STS 1793/2002, 31 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7217
Número de Recurso981/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1793/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ignacio , representado por la procuradora Sandra Osorio Alonso y defendido por el letrado Fernando Bejerano Guerra contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha treinta de noviembre de dos mil. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Alicante instruyó procedimiento abreviado número 275/1999 por delito de agresión sexual, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de María Luisa que ejerció la acusación particular contra Ignacio y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que dictó sentencia número 716/2000, de fecha treinta de noviembre con los siguientes hechos probados: A mediados del mes de abril de 1.999 y sobre las 2 horas cuando María Luisa quien desempeñaba sus trabajos como auxiliadora de sala en el Bingo "Gorrión" sito en la calle Pablo Iglesias de esta ciudad se encontraba sola en el antiguo comedor contiguo a la cocina desarrollando las labores propias de su cometido, entró el acusado, Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales que trabajaba como camarero del mismo bingo y quien dirigiéndose a ella le agarró el cuello con una mano mientras le decía "dame un beso, tienes que ser mía y que necesitaba un buen polvo", tratando mientras de tocarle el pecho, lo que no pudo conseguir, tanto el propio impedimento de María Luisa , como porque esta empezó a chillar provocando que el acusado desistiera de su actitud.- Dos o tres días más tarde, aproximadamente, sobre las 20 horas, cuando María Luisa se encontraba sola en el vestuario de mujeres, entró el acusado quien le sujetó la cara con sus manos, empujándola hasta una silla donde la sentó, al tiempo que le decía "vas a ser mía, por las buenas o por las malas y que buen polvo tienes", consiguiendo apartarle mientras empezó a gritar, saliendo el acusado del vestuario.- Como consecuencia de estas dos secuencias María Luisa desencadenó un estado de depresión del que estuvo médicamente tratada con antidepresivos y ansiolíticos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Ignacio de los tres delitos consumados de agresión sexual solicitado por la acusación particular y de los dos delitos igualmente consumados de agresión sexual solicitados por el Ministerio Fiscal y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor responsable de dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales, incluidas expresamente las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a María Luisa en 300.0000 [sic] pesetas por daños morales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ignacio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por aplicación indebida del artículo 178 e inaplicación del artículo 620.2, ambos del Código penal (Cpenal). Segundo. Con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimación del motivo anterior, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 16.2 en relación con el artículo 178 Cpenal.- Tercero. Con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimación de los motivos anteriores, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por existir quebrantamiento de la obligación de motivación impuesta por el artículo 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, ha solicitado la estimación del motivo tercero y la desestimación de los otros, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849,1 Lecrim, se denuncia aplicación indebida del art. 178 Cpenal e inaplicación del art. 620,2 del mismo texto.

El argumento de apoyo es que lo realmente producido en este caso fueron acciones reveladoras de un simple propósito de ofender o vejar levemente y en modo alguno atentatorias contra la libertad sexual de la denunciante en los términos que lo ha entendido la sala de instancia. A este respecto -se dice- basta reparar en que, conforme consta en los hechos, el acusado no logró tocar el pecho de la víctima; y ni siquiera aparece que éste hubiera sido su propósito en el segundo de los episodios descritos.

Tratándose como se trata de una objeción relativa a la aplicación del primero de los preceptos citados, hay que tomar en consideración, en primer término, la naturaleza de la conducta que en él se sanciona, que es la de atentar contra la libertad sexual. O lo que es lo mismo, perpetrar un ataque u ofensa grave contra ese bien jurídico, sirviéndose de violencia o intimidación, como medio para doblegar la voluntad o neutralizar la resistencia de la persona afectada.

En semejante modo antijurídico de comportarse cabe distinguir, básicamente, dos elementos, que en la dinámica comisiva apuntada se encuentran estrechamente interrelacionados: el propósito de obtener una gratificación sexual a costa de otra persona que no acepta entrar en esa clase de relación; y la acción dirigida a imponer el necesario contacto físico a la víctima.

Pues bien, de la forma como la sala sentenciadora se expresa en la sentencia impugnada y a través de las expresiones que pone en boca del que ahora recurre, se infiere claramente que la pretensión de este último era gozar sexualmente, sirviéndose de la denunciante para tal fin. Por lo demás, es algo que resulta no sólo de las manifestaciones que realizó al respecto, sino también de la circunstancia de que hubieran estado acompañadas de un modo de actuar perfectamente adecuado para obtener ese resultado por la fuerza. Pues, en efecto, en un caso la mujer fue agarrada por el cuello y hubo un intento de tocarla el pecho; y en el otro tomada violentamente por la cara y empujada sobre una silla.

A todo lo anterior hay que añadir que concurrió asimismo la búsqueda de un momento y un escenario que, por la soledad de la víctima, eran los más adecuados para la obtención del fin que, por lo expuesto, con toda razón se ha atribuido a la conducta del acusado. Y si éste no llevó a término su propósito, ello sólo se debió a que la agredida profirió gritos que, en uno de los casos, fueron escuchados por un compañero de trabajo. No existe, pues, en los hechos ningún dato que haga plausible la hipótesis alternativa de la falta del art. 620,2 Cpenal que se propone en el recurso.

En consecuencia, el motivo sólo puede rechazarse.

Segundo

Con carácter subsidiario y para el caso de desestimación del motivo precedente, por el mismo cauce procesal, se alega inaplicación del art. 16,2 en relación con el art. 178, ambos del Código Penal.

El argumento es que, de mantenerse la calificación de los hechos de la sentencia, habría que apreciar un desistimiento voluntario en la tentativa del acusado, que, así, sólo podría ser sancionado por la acción efectivamente realizada, que debería valorarse como vejación injusta.

Para ilustrar de forma gráfica la pretensión que acaba de exponerse, en el escrito de recurso se hace uso de la expresión de un autor ya clásico que identifica el desistimiento voluntario con la actitud de quien se hace la siguiente composición de lugar: "no quiero, aunque puedo".

Pues bien, no cabe duda de que en modo alguna fue esa la actitud del recurrente, que si se detuvo en el desarrollo de la acción presidida por el propósito claramente manifestado que se ha hecho constar, fue sólo por la oposición activa y los gritos de la víctima, que, de haberse prolongado la situación, habrían terminado por atraer a otras personas. Así, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Con carácter subsidiario de los dos anteriores motivos, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se objeta quebrantamiento de la obligación de motivar, del art.120,3 CE y, por ello, del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE.

El argumento es que se ha producido la imposición de una pena de nueve meses de privación de libertad, en cada caso, sin razonamiento alguno.

El examen de la sentencia pone de manifiesto que la objeción goza de pleno fundamento, puesto que no se hace ninguna consideración relativa a la pena, cuando lo cierto es que el tribunal debería haber justificado expresamente su opción al respecto, conforme impone el art. 66, Cpenal. Pues lo cierto es que la sala, que podría haber reducido la pena en dos grados, la aplicó en el inmediatamente inferior a la del tipo y no en el grado mínimo.

Pues bien, así las cosas, es patente que el que recurre tiene toda la razón al denunciar ese vacío de motivación, puesto que, por imperativo de los preceptos constitucionales que cita, tenía derecho a exteriorización de la ratio decidendi del fallo que le afecta, también en ese aspecto.

De todas formas, siendo esto cierto, también lo es que los datos sobre las particularidades de las acciones enjuiciadas permiten apreciar la concurrencia de motivos bastantes para entender que las penas son ajustadas a la gravedad de las mismas. En efecto, fueron dos los episodios, ambos violentos y con contacto físico, y producidos buscando la mayor indefensión de la víctima. Es por lo que se entiende que la pena impuesta en cada caso se ajustó al grado de culpabilidad del acusado. De esta manera, el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, de precepto constitucional por la representación de Ignacio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de noviembre de dos mil dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito contra la libertad sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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