STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1303/2008 interpuesto por DON Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo número 106/2006 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Isla de San Antonio en el término municipal de Deltebre (Tarragona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 106/2006 , promovido por DON Jose Luis , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Isla de San Antonio en el término municipal de Deltebre (Tarragona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2005, dictada por el Director General de Costas, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, debemos declarar la expresada Orden Ministerial, respecto de los terrenos de la parte recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Jose Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de junio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la recurrida y estimando la nulidad del deslinde practicado sobre la propiedad de mi representado por no ajustarse el mismo a los requisitos legales de pertinente aplicación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 20 de octubre de 2008, ordenándose también, por providencia de 27 de noviembre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 22 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 22 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 1303/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 20 de febrero de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo número 106/2006, que desestimó el formulado por DON Jose Luis contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación de la Ministra, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Isla de San Antonio en el término municipal de Deltebre (Tarragona).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En el Primer Fundamento Jurídico se delimita el objeto del recurso señalando que " Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente invocado, mediante la simple cita del artículo 33.3 de la CE , en el escueto escrito de demanda, pues se ha producido una confiscación de sus terrenos; y, de otro, si en los terrenos deslindados concurren las características previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , por ser zona de playa o de depósito de materiales.

    Antes de analizar estos motivos de impugnación, debemos señalar que la finca, cuyo carácter demanial se cuestiona en el presente recurso, se encuentra situada en el término municipal de Deltebre ("Terres de L'Ebre") en el delta izquierdo del río Ebro, en la provincia de Tarragona, en el paraje conocido como "Illa de San Antoni", cuya superficie catastral es de 90,4138 hectáreas".

  2. En relación con la naturaleza del deslinde se señala " SEGUNDO.- La resolución de las dos cuestiones suscitadas en el presente recurso debe partir de una consideración general sobre la naturaleza del deslinde, pues solo así tiene sentido lo que luego se dirá respecto de cada una de las cuestiones suscitadas.

    Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que hace al caso, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal - cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado a) del artículo 3 .l "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. (...) Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar", en concordancia con el artículo 4 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

    La descripción de los expresados bienes demaniales significa ---como venimos declarando desde nuestra Sentencia de 16 de junio de 2001 dictada en el recurso nº 66/1997 --- que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley " (artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley ".

    Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.

    Acorde con lo expuesto, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido, como venimos señalando desde nuestras Sentencias de 12 de octubre de 2001, recaída en el recurso nº 313/1998 , de 19 de octubre de 2001, recaída en el recurso nº 323/1998 , de 19 de octubre de 2001, recaía en el recurso nº 343/1998 , y 26 de octubre de 2001, recaída en el recurso nº 336/1998 , entre otras".

  3. En relación con la vulneración del derecho de propiedad por el deslinde efectuado se indica " TERCERO.- Pues bien, si los bienes demaniales lo son por mandato de la Constitución y la Ley, y el deslinde se limita a constatar esta circunstancia, la primera cuestión suscitada en su escrito de demanda, relativa a la vulneración del derecho de propiedad, con cita del artículo 33.3 de la CE , e invocación de un supuesto de confiscación, no puede ser estimada, por las siguientes razones.

    El derecho a percibir una indemnización compensatoria por el menoscabo sufrido en la transformación del título de propiedad en concesional, en su caso, no nace o se produce por la Orden Ministerial aprobatoria del acto de deslinde, que se circunscribe a definir materialmente los límites de unas pertenencias demaniales que ya lo son por su propia naturaleza. Por ello, ni muchos menos, el deslinde puede ser asimilado a un acto confiscatorio, o meramente expropiatorio, porque no hay privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales.

    En este sentido se pronuncia STC 149/1991, de 4 de julio , que no considera vulnerado el artículo 33.3 de la Constitución, por la falta de previsión específica en la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas , sobre indemnizaciones por la privación de las propiedades privadas existentes, cuando dichas propiedades reúnen las características físicas legalmente establecidas como bienes pertenecientes al demanio costero. En todo caso, la compensación se produce mediante la conversión de los derechos privados en derechos concesionales sobre dominio público. Así es, resulta "innegable, como acabamos de señalar, que la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación, la vulneración del primero de los artículos mencionados ---artículo 33.3 de la Constitución Española--- sólo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización concedida, no por su inexistencia" (fundamento jurídico octavo de la citada STC 149/1991 ). En este sentido, la orden recurrida efectivamente establece un plazo de un año para solicitar concesión a los que acrediten su inclusión en lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas .

    CUARTO.- Igualmente, que los bienes estén inscritos en el registro de la propiedad es irrelevante a estos efectos, pues el artículo 8 de la Ley de Costas dispone, en concordancia con los propósitos que se expresan en el exposición de motivos de esta Ley, que carece "de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", sobre lo que se insiste en el artículo 13.1 . Por lo que "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre" (artículo 9.1 de la expresada Ley ). En consecuencia, dichos preceptos se refieren a cualquier tipo de detentación privada. Y, además, aunque se trate, como en este caso, de situaciones creadas años atrás, como se infiere del régimen transitorio previsto en dicha Ley. En este sentido, la STS 149/1991 -fundamento jurídico 2 .C- no admite ni niega la existencia de derechos adquiridos, en relación con los citados artículos 8 y 9 , pero reconduce su régimen jurídico al de las disposiciones transitorias, como ya hemos señalado.

    En consecuencia, que los terrenos fueran propiedad privada, encontrándose amparados por inscripciones en el Registro de la Propiedad, resulta indiferente, pues si su descripción física coincide con la prevista en los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Costas , son bienes de domino público marítimo-terrestre, y por ello resultara o no conforme a Derecho su inclusión en el deslinde recurrido en función de dicha coincidencia. No debe olvidarse que los bienes demaniales son imprescriptibles, en este caso, ex artículo 7 de la Ley de Costas de 1988 , que desarrolla los principios constitucionales recogidos en el artículo 132.1 de la CE ".

  4. Respecto de la inclusión de los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo-terrestre se señala en dicha sentencia " QUINTO.- Por otro lado, en relación con la segunda cuestión suscitada, recordemos de la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de los terrenos de la parte recurrente obedece a que los mismos pertenecen a terrenos inundables, ex artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas . Y debemos de tener en cuenta que los terrenos ya habían sido declarados como demaniales, en aplicación de la Ley de Costas de 1969 .

    Así es, mediante Orden del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 21 de noviembre de 1984, se aprobó acta de deslinde de la zona marítimo terrestre, incluyendo en dicho deslinde la totalidad de la isla de San Antonio, en aplicación de las determinaciones establecidas en la Ley de Costas de 1969, que devino firme. Además, mediante Orden posterior, de 24 de abril de 1992 , se denegó al recurrente concesión para ocupación del dominio público y se resolvió emprender las acciones necesarias para anular la inscripción registral. Siendo la nueva delimitación una reiteración del deslinde anterior, que no pudo ser inscrito por la caducidad del procedimiento, estimada por los órganos judiciales ---Audiencia Provincial de Tarragona---, en relación con el deslinde aprobado al amparo de la Ley de 1969 .

    SEXTO.- Lo anteriormente expuesto podría bastar para la desestimación del recurso pues se trata de la reproducción de un acto administrativo firme. Dicho de otra forma, se trata de impugnar la acción de deslinde que se limita a calcar la operación de delimitación llevada a cabo bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969. Ahora bien, como quiera que se trata de acreditar la concurrencia de realidades geomorfológicas que pueden haber cambiado y, además, teniendo en cuenta la nuevas determinaciones previstas en la Ley de Costas de 1988 , veremos seguidamente si concurren en el caso examinado las características previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas vigente.

    A tenor de los informes obrantes en el expediente administrativo --cartográfica, geomorfológico y fotográfico-- se infiere que se trata de terrenos demaniales, cuya cota marina no supera el metro de altura, por lo que en momentos de temporal toda la isla "se vea invadida por las aguas marinas a través de la acción del oleaje". En el acta de apeo de 1978 se constató también la existencia de marismas, dunas y arenales "prácticamente en su totalidad y que en los máximos temporales son invadidos por las aguas", según consta en las conclusiones del "Informe sobre el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de la Illa de Sant Antoni" de marzo de 2005.

    En el citado informe, que contiene un estudio topográfico, fotográfico y de cartografía de vegetación, se concluye que "la salinidad que presentan los terrenos, es producto de procesos marinos, bien sea por infiltración de agua marina que se produce por la intrusión salina presente en el acuífero deltaico, o como consecuencia de las inundaciones de agua del mar que se producen en toda la isla por acción del oleaje en los temporales". De modo que --se añade--- "la vegetación mayoritaria de la isla, se compone de matorrales halófilos y vegetación propia de aguas salinas o hipersalinas, únicas plantas que se han adaptado a vivir en los terrenos".

    Esta constatación, coincidente con la mera observación de las fotografías, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, pues en la propia ratificación del perito Sr. Olegario , de su informe pericial, llevada a cabo en esta Sala, el mismo contesta a la pregunta de inundabilidad de los terrenos objeto del recurso que la isla "no se inunda en su totalidad, solamente en caso de grandes temporales se pueden producir inundaciones del sistema costero situado en el nordeste de la isla, así como al sistema dunar", sin embargo posteriormente señala que las dunas detienen la acción del mar, pero añade que la zona de limos y arcillas puede ser inundada siempre que el agua encuentre una vía de entrada a través de las dunas. Aludiendo, así mismo, a la necesidad de colocar barreras artificiales o diques para evitar que penetre el agua. Por no citar, en fin, que el informe del citado perito se remite a la posterior realización de un plano de inundabilidad para la constatación exacta de las concretas zonas inundables de la isla.

    La valoración, por tanto, de los informes antes citados, en relación la metodología empleada, y el grado de concreción de sus estudios, revela que concurre una inundabilidad en los terrenos que conforman la isla declarada como demanio costero, cuya realidad ya fue constatada en 1984 y ahora se reitera su verificación en el informe de marzo de 2005 citado, que se asume en la orden que se impugna.

    Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de casación, a saber:

    1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LrJCA ), por infracción de los artículos 67.1 y 31.1 de esa Ley , produciendo efectiva indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), por quebrantamiento de las garantías procesales produciendo efectiva indefensión; concretamente por infracción del artículo 120.3 CE y 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto existe un defecto racional en la motivación en la sentencia, concretamente en la apreciación de la prueba, dado que habiéndose constatado pericialmente que la denominada Isla de Sant Antoni tiene cierta "inundabilidad", lo cierto es que no se inunda completamente ni en el más feroz de los temporales, debiendo ser preciso un estudio para la exacta determinación de esta parte permanente no inundable.

    2. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 67.1 y 31.1 de esa Ley , produciendo efectiva indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), por quebrantamiento de las garantías procesales produciendo efectiva indefensión; concretamente por infracción del artículo 120.3 CE y 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto existe otro defecto racional en la motivación en la sentencia, concretamente en el fundamento de derecho Quinto, cuando en el mismo se señala que el deslinde de la zona marítimo-terrestre efectuado por la O. M. de fecha 20 de marzo de 2008 no es más que la repetición del anterior deslinde de la zona marítimo-terrestre efectuado en fecha 21 de noviembre de 1984 y que es así confirmatorio de un anterior acto firme, por cuanto ambos deslindes son efectuados bajo leyes diferentes, en especial en cuanto a los efectos jurídico materiales del deslinde en orden a la titularidad dominical, por lo que son actos jurídicos diferenciados, de igualdad semántica, pero sin ninguna identidad jurídica en sus principios delimitadores y efectos jurídico-materiales en la esfera de la propiedad privada, en especial si, como se dice en la sentencia, la determinación de la zona marítimo-terrestre también deviene de la Constitución, siendo preconstitucional la norma habilitante del deslinde de fecha 21 de noviembre de 1984.

    3. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 67.1 y 31.1 de esa Ley , produciendo efectiva indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), por quebrantamiento de las garantías procesales produciendo efectiva indefensión, concretamente por infracción del artículo 120.3 CE y 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto existe otro defecto racional en la motivación en la sentencia, concretamente en el Fundamento de Derecho Sexto, cuando, pese a la libre apreciación de la prueba, se da preeminencia a la tesis de la Administración demandada por la visión de unas fotografías borrosas que a un informe pericial, sin justificarse suficiente y debidamente el por qué de esa preeminencia probatoria de los aspectos unilateralmente destacados de un deslinde preconstitucional.

    4. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto se consideran infringido el artículo 3.1 .a) en relación al artículo 62.1.a), subsidiariamente 62.1.c) y, con segunda subsidiariedad, 63.2 , todos de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 por cuanto es trascendente en el proceso la determinación del demanio natural de la zona marítimo-terrestre la aplicación del artículo 5 de la Ley de Costas .

    Vamos a examinar conjuntamente los tres primeros motivos del recurso de casación, dada la relación existente entre ellos en los que se alega "un defecto racional en la motivación " de la sentencia , vinculándose ese defecto en los motivos primero y tercero a la "apreciación de la prueba" y, en el motivo segundo, a la referencia que se hace en el Fundamento de Derecho "quinto" de la sentencia de instancia al anterior deslinde de la zona marítimo-terrestre, aprobado por la Orden del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 21 de noviembre de 1984 ---que devino firme---, que incluyó en dicho deslinde la totalidad de la Isla de San Antonio, en aplicación de las determinaciones de la Ley de Costas de 1969, cuando, según se alega, ese deslinde y el actual, aprobado por O. M. de 20 de diciembre de 2005 , se han efectuado bajo leyes diferentes y con efectos jurídicos distintos.

    Ninguno de estos motivos puede prosperar.

    Hemos de señalar, en primer lugar, que no se produce la vulneración invocada de los artículos 33.1 y 67.1 LrJCA , toda vez que la sentencia de instancia ha decidido todas la cuestiones controvertidas en el proceso (art. 67.1 ) y dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición ---véanse los escritos de demanda (realmente escueto, como se dice en la sentencia de instancia) y de contestación---, como dispone el citado artículo 33.1 .

    Tampoco se produce el defecto de motivación que, con vulneración del artículo 120.3 CE , se imputa por el recurrente a la sentencia de instancia. Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación , "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden Ministerial impugnada de 20 de diciembre de 2005. Y para esa decisión no se limita dicha sentencia a señalar que el deslinde es repetición del anterior efectuado por la antes citada O. M. de 21 de noviembre de 1984 que incluyó toda la isla de San Antonio como zona marítimo-terrestre, aunque sea un antecedente importante, máxime cuando quedó "firme", como antes se ha dicho.

    En este aspecto no está de más reiterar lo que se señala en el Fundamento Jurídico Sexto de esa sentencia: " Lo anteriormente expuesto podría bastar para la desestimación del recurso pues se trata de la reproducción de un acto administrativo firme. Dicho de otra forma, se trata de impugnar la acción de deslinde que se limita a calcar la operación de delimitación llevada a cabo bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969. Ahora bien, como quiera que se trata de acreditar la concurrencia de realidades geomorfológicas que pueden haber cambiado y, además, teniendo en cuenta la nuevas determinaciones previstas en la Ley de Costas de 1988 , veremos seguidamente si concurren en el caso examinado las características previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas vigente.

    A tenor de los informes obrantes en el expediente administrativo ---cartográfica, geomorfológico y fotográfico--- se infiere que se trata de terrenos demaniales, cuya cota marina no supera el metro de altura, por lo que en momentos de temporal toda la isla "se vea invadida por las aguas marinas a través de la acción del oleaje". En el acta de apeo de 1978 se constató también la existencia de marismas, dunas y arenales "prácticamente en su totalidad y que en los máximos temporales son invadidos por las aguas", según consta en las conclusiones del "Informe sobre el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de la Illa de Sant Antoni" de marzo de 2005.

    En el citado informe, que contiene un estudio topográfico, fotográfico y de cartografía de vegetación, se concluye que "la salinidad que presentan los terrenos, es producto de procesos marinos, bien sea por infiltración de agua marina que se produce por la intrusión salina presente en el acuífero deltaico, o como consecuencia de las inundaciones de agua del mar que se producen en toda la isla por acción del oleaje en los temporales". De modo que --se añade- "la vegetación mayoritaria de la isla, se compone de matorrales halófilos y vegetación propia de laguas salinas o hipersalinas, únicas plantas que se han adaptado a vivir en los terrenos".

    Esta constatación, coincidente con la mera observación de las fotografías, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, pues en la propia ratificación del perito Don. Olegario , de su informe pericial, llevada a cabo en esta Sala, el mismo contesta a la pregunta de inundabilidad de los terrenos objeto del recurso que la isla "no se inunda en su totalidad, solamente en caso de grandes temporales se pueden producir inundaciones del sistema costero situado en el nordeste de la isla, así como al sistema dunar", sin embargo posteriormente señala que las dunas detienen la acción del mar, pero añade que la zona de limos y arcillas puede ser inundada siempre que el agua encuentre una vía de entrada a través de las dunas. Aludiendo, así mismo, a la necesidad de colocar barreras artificiales o diques para evitar que penetre el agua. Por no citar, en fin, que el informe del citado perito se remite a la posterior realización de un plano de inundabilidad para la constatación exacta de las concretas zonas inundables de la isla.

    La valoración, por tanto, de los informes antes citados, en relación la metodología empleada, y el grado de concreción de sus estudios, revela que concurre una inundabilidad en los terrenos que conforman la isla declarada como demanio costero, cuya realidad ya fue constatada en 1984 y ahora se reitera su verificación en el informe de marzo de 2005 citado, que se asume en la orden que se impugna.

    Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

    El pronunciamiento jurisdiccional ha existido en los términos requeridos por el artículo 120.3 CE y 218.2 LEC, expresando los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la documentación obrante y de la prueba pericial practicada, así como a la aplicación de la inclusión del terreno litigioso ---la citada isla de San Antonio--- dentro de la zona marítimo-terrestre a la que se refiere el artículo 3.1 de la actual la Ley de Costas de 1988 , lo que conduce a la desestimación del recurso al considerar la sentencia de instancia conforme con el ordenamiento jurídico la Orden Ministerial impugnada.

    En realidad lo que pretende el recurrente en esos motivos de impugnación ---en concreto, en los motivos primero y tercero--- es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  5. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]" ;

  6. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica", como dispone el artículo 348 LEC ;

  7. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido.

    Tampoco se produce el defecto racional de motivación que se alega por el recurrente en el segundo motivo de impugnación por la referencia que se hace en el fundamento jurídico "quinto" de la sentencia de instancia al anterior deslinde de la zona marítimo- terrestre aprobado por la O. M. de 21 de noviembre de 1984 , que incluyó "la totalidad" de la isla de San Antonio en ese deslinde, al amparo de la anterior Ley de Costas de 1969 , como se ha dicho. No es irracional ni ilógico tener en cuenta que las circunstancias físicas existentes en la isla en 1984, que determinaron su inclusión en la zona marítimo-terrestre, al constatarse que el terreno que "está constituido por marismas, dunas y arenales prácticamente en su totalidad, que en los máximos temporales son invadidos por las aguas" , como se indica en el acta de apeo obrante en el expediente, se mantuvieran a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 . En este aspecto ha de destacarse que si bien es cierto que la zona marítimo- terrestre no se define igual en ambas leyes de Costas ---la de 1969 y la actual de 1988, al ser más amplio el ámbito de esa zona en esta última Ley---, aquellas circunstancias físicas que determinaron la inclusión de la totalidad de la isla en el deslinde aprobado en 1984 en la zona marítimo-terrestre, al amparo de la citada Ley de Costas de 1969 , siguen determinando esa inclusión en la actual Ley de Costas, en virtud de su artículo 3.1 .a), sin contar las playas, que se mencionan en el apartado b) de este precepto.

    Sucede, además, que la sentencia de instancia no se limita a desestimar el recurso contencioso-administrativo por haber quedado firme el anterior deslinde aprobado en 1984, sino que examina, como se dice en su Fundamento Jurídico Sexto, si han cambiando las realidades geomorfológicos y, además, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 3.1.a) de la actual Ley de Costas de 1988 , concluyendo en la aplicación de este precepto para considerar dentro del dominio público marítimo- terrestre la isla litigiosa, como se establece en la Orden impugnada de 20 de diciembre de 2005, valorando toda la documentación obrante y la prueba practicada.

    Por todo ello, han de desestimarse los tres primeros motivos de impugnación que se invocan por la parte recurrente al no haberse producido por la sentencia de instancia las infracciones que se alegan en el recurso de casación.

    CUARTO .- El cuarto motivo de impugnación, formulado, como se ha dicho, al amparo del apartado d) del artículo 88 LRJCA , por inaplicación por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Costas de 1988 , tampoco puede prosperar.

    En ese artículo 5 se establece que "Son también del dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 ."

    La titularidad privada de una isla no excluye, por tanto, que sea de dominio público ---"serán de dominio público", dice expresamente ese artículo 5 --- su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan ese carácter, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas . En este caso la totalidad de la isla es bien de dominio público marítimo- terrestre, a tenor del artículo 3.1 de la citada Ley de Costas , como se ha dicho, sin que impida esta conclusión la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad, como se indica en la sentencia de instancia y así resulta de lo dispuesto en el artículo 8 de esa Ley .

    QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1303/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero de 2008, en su recurso contencioso administrativo número 106/2006 , la cual, en consecuencia, conformamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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