STS 461/2009, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Mayo 2009

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, que le condenó por delito de incendios y faltas de daños y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Batlló Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras instruyó sumario con el nº 9 de 2.006 contra Rosendo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, que con fecha 5 de febrero de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Que sobre las 22:30 horas del día 13 de enero de 2006 Agentes de la Policía Nacional previamente avisados por el acusado, Don Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personaron en el domicilio de éste, sito en PASEO000, número NUM000, portal NUM001, NUM002, de Algeciras, y le trasladaron, al serle ello solicitado por el propio imputado, que manifestaba tener problemas psicológicos, al Hospital Punta Europa, donde le atendió el facultativo correspondiente, que dictaminó que no procedía su ingreso, al no apreciarle patología que lo hiciera preciso, ante lo que el acusado fracturó de forma violenta una puerta de cristal del centro hospitalario, cuyo valor no se ha dictaminado, si bien es inferior a cuatrocientos euros. SEGUNDO.- Que ante el hecho se dirigieron al acusado los miembros de seguridad del ya reseñado centro hospitalario Don Ceferino y Don Germán, que trataron de sacarle del hospital, a lo que se resistió de forma intensa el Sr. Rosendo, forcejeando con ambos vigilantes, a los que causó con su conducta las siguientes lesiones: a Don Ceferino, contusiones en manos y costal, dolencias estas que curaron en cuatro días, sin precisar de tratamiento, y sin que estuviera durante ese tiempo el lesionado impedido para sus ocupaciones habituales, y a Don Germán, herida en dedo índice derecho y esguince cervical por fortipresión y sobreesfuerzo, de todo lo cual sanó el mismo, sin precisar tratamiento, en quince días, en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Ambos lesionados manifestaron en el acto del juicio que renunciaban a cualquier indemnización que pudiera corrresponderle en la presente causa. TERCERO.- Que aproximadamente cinco horas después de tales hechos, esto es, sobre las 3:30 horas del día 14 de enero de 2006, procedió el acusado a quemar, en el lavadero de su vivienda, una sábana y algunas ropas, inmediatamente después de lo cual avisó el Sr. Rosendo a su vecino del piso DIRECCION000, Don Sixto, y a los vecinos de la cuarta planta, gritando las expresiones "salid que hay fuego" y "no quiero tener sobre mi conciencia la muerta de unos niños", procediendo el Sr. Sixto, con ayuda de un extintor a sofocar el fuego, lo que tuvo que repetir en varias ocasiones, pues el imputado, tras bajar de la cuarta planta intentó volver a prender fuego, esta vez a un taburete y a un chaquetón. Que el acusado conocía perfectamente, por habitar en el inmueble, que el mismo dispone de cuatro plantas, con dos viviendas por planta, que estaban habitadas el día de los hechos, habiendo existido un cierto riesgo de propagación y de que el fuego alcanzara cuotas peligrosas, de no ser por la pronta intervención del antes reseñado vecino, debido a que cerca del lavadero discurren las tuberías que suministran gas propano a las viviendas, y habiendo tenido que salir a la calle todos los vecinos, al ver la cantidad de humo que se había formado. Que no se produjeron más daños a personas ni bienes que los que sufrió la propia vivienda en la que vivía el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Don Rosendo, como autor responsable criminalmente de un delito de incendio, del art. 351, apartado segundo , en relación con el art. 266 , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del edificio de viviendas sito en PASEO000, número NUM000, de Algeciras, por plazo de cinco años, a contar desde la fecha de la presente sentencia.

    Con fecha 8 de abril de 2.008 por la mencionada Audiencia se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Disponemos: Se acuerda aclarar la sentencia dictada en el presente sumario, en fecha 5 de febrero de 2008 , en el único sentido de establecer que la pena de prisión y la prohibición de acercamiento que en ella se establecían, para el acusado Don Rosendo, habrán de cumplirse de forma simultánea, comenzando, por tanto, el cómputo del plazo de la prohibición una vez se de inicio al cumplimiento de la pena de prisión .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Rosendo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por la indebida inaplicación de la eximente incompleta a la que se refiere el art. 21 número uno y nº 1 y/o 3º del art. 20, en relación con el nº 68, todos ellos del C.P., o subsidiariamente la atenuante muy cualificada contemplada en el nº 1 y 3º del art. 20, en relación con el nº 1 del art. 21 y nº 7 y 8 del art. 66, todos ellos del C.P., con la permitida rebaja en dos grados; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por la indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada contemplada en el nº 5 del art. 21 y nº 7 y 8 del art. 66, todos ellos del C.P., con la permitida rebaja en dos grados; Tercero.- Al amparo de art. 851.1 L.E.Cr., por la contradicción, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, que existe en la sentencia en los hechos probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz como autor criminalmente responsable de un delito de incendio del art. 351.2º C.E. en relación con el 266, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El primer motivo de casación que examinaremos de los que formula aquél contra la sentencia de instancia, se articula al amparo del art. 851.1 L.E.Cr., para denunciar quebrantamiento de forma "por la contradicción vulneradora del derecho a la Tutela Judicial efectiva que existe en la sentencia en los Hechos Probados". El motivo no puede ser estimado, porque el vicio de forma que se alega se produce cuando en el relato histórico de la sentencia se incluyen datos fácticos contradictorios e incompatibles entre sí, de manera que se excluyen recíprocamente, dejando a la narración de hechos probados vacía de contenido, resultando imposible la calificación jurídica. Pero no existe este quebrantamiento de forma cuando la supuesta contradicción se produce entre el Hecho Probado y la fundamentación jurídica de la sentencia o el fallo de la misma, que es lo que fundamenta el motivo al reclamar que, dada la descripción de los hechos probados, no se hayan apreciado las circunstancias eximentes o atenuantes que, a su entender, se desprenderían de dicha descripción fáctica. Esta queja es propia de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., pero no del que se denuncia.

SEGUNDO

Ahora sí, por la vía procesal adecuada, y al amparo del precepto acabado de citar, se alega "error iuris" por la indebida inaplicación de la eximente incompleta a la que se refiere el art. 21 número uno y nº 1 y/o 3º del art. 20, en relación con el nº 68, todos ellos del C.P., o subsidiariamente la atenuante muy cualificada contemplada en el nº 1 y 3º del art. 20, en relación con el nº 1 del art. 21 y nº 7 y 8 del art. 66, todos ellos del C.P. El motivo alega que debería haberse apreciado la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de enfermedad mental "a la vista del relato de hechos probados y de cómo la misma Sala reconoce, en múltiples pasajes de la sentencia, la existencia de la meritada enfermedad mental". De entrada, debe aclararse que en el Hecho Probado no aparece como dato acreditado ninguna clase de enfermedad mental del acusado. Es cierto, sin embargo, que, al analizar el componente subjetivo del delito aplicado, la sentencia -en su fundamentación jurídica- se pronuncia en varias ocasiones sobre el estado mental del acusado con frases como "quien realizó la conducta [típica] fue una persona con una enfermedad mental preexistente", "que el acusado era una persona enferma", con "trastorno psicológico preexistente", y otras similares. Pero el caso es que la enfermedad mental, como tal, no constituye el presupuesto fáctico necesario para la aplicación de la eximente o semieximente previstas en el art. 20.1 C.P. En efecto, como han señalado la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala el art. 20.1º abandona la fórmula psiquiátrica del Código derogado, que siguiendo la incorporada al de 1932, propuesta por el Dr. Fructuoso, se refería al <>, adoptando una fórmula psiquiátrico-psicológica, en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). Tal doble requisito, pese a la fórmula anterior, ya era exigido por la Sala Segunda al declarar que "para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (STS 51/93, de 20 de enero, recordada en STS 314/2005, de 9 de marzo ); y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" (STS 332/97, de 17 de marzo; en igual sentido, STS 437/2001, de 22 de marzo ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" (STS 937/2004, de 19 de julio ). Así, pues, la exención total o parcial de la imputabilidad y de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que, en caso de enfermedad mental, ésta haya producido una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y esos extremos son los que tienen que haber quedado suficientemente acreditados a la hora de apreciar la eximente completa o incompleta. De manera que, si concedemos valor fáctico a las expresiones que han quedado entrecomilladas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya podremos apreciar que ninguna de ellas evoca una perturbación total o grave de las facultades de conocimiento o de voluntad del acusado al momento de los hechos, que, repetimos, es la cuestión nuclear. Por el contrario, con la misma vocación fáctica, el Tribunal establece con meridiana claridad que en el supuesto que nos ocupa, reconociendo el padecimiento previo que tenía el acusado, ni puede entenderse que estuviera éste en un brote activo o crisis de su enfermedad, ni tampoco que sufriera el mismo un trastorno mental transitorio, "ya que se da la nada usual circunstancia de que contamos con un dictamen médico previo a los hechos -el emitido por el facultativo que vio al Sr. Rosendo sobre las 22:30 horas del día 13 de enero de 2.006-, y con otro inmediatamente posterior a los mismos -el realizado nada más ser detenido el imputado, como autor del delito que enjuiciamos-, desprendiéndose de ambos que el acusado era plenamente consciente de lo que hacía, lo que resulta corroborado después por el Sr. Médico Forense". En concreto, el facultativo que atendió al Sr. Rosendo antes de los hechos -sobre las 23:06 horas del día 13 de enero de 2.006-, señala -folio 12- que el paciente se hallaba "consciente", aunque tuviera un comportamiento inadecuado y síntomas de "intoxicación etílica", determinando procedía el alta, mientras que el que le vio tras producirse el incendio -folio 15- recoge en su informe que el paciente se hallaba "consciente, tranquilo, con actitud manipulativa.... de tal manera que es notoria la actitud de simulación.... no actitud psicótica, no actividad depresiva.... no aprecio alucinaciones.... no aprecio disociación mental", por lo que concluía señalando que "no presenta psicopatología aguda que requiriera ingreso hospitalario... no requiere atención urgente especializada". Por su parte, el Sr. Médico Forense determinó, tras ver al paciente el 14 de enero de 2.006 -folio 26-, y suscribir el "Protocolo de exploración psíquica que obra al folio 31 y siguientes que "La exploración psiquiátrica efectuada muestra caracteres dentro de la normalidad, con conciencia, atención, sensopercepción, memoria, afectividad, lenguaje, juicio, raciocinio e inteligencia dentro de la normalidad", por lo que "no se denota una disminución ni abolición de sus caracteres cognitivos y volitivos, comprendiendo en todo momento la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", conclusiones éstas que ratifica el mismo médico forense, en fecha 7 de febrero de 2.006 -folio 49-, añadiendo incluso que "la patología que padece (depresión crónica) le llevaría a realizar con mayor probabilidad actos de autoagresión que de agresión hacia los demás". El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., se alega infracción de ley por inaplicación de la atenuante muy cualificada en el nº 5 del art. 21 C.P. Argumenta el motivo que a la vista del relato de hechos probados y de cómo la misma Sala reconoce en múltiples pasajes de la sentencia la existencia de la meritada actuación positiva de salvamento y desalojo del edificio, debe apreciarse la atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos, como muy cualificada. El motivo no puede ser acogido. El acusado no fue condenado por haber provocado un incendio que generara un peligro más o menos grave para la vida o integridad física de las personas, sino que, al no concurrir tal peligro - ni grave ni leve- la acción incendiaria del acusado se calificó como delito de daños, según lo dispuesto en el art. 351 último párrafo C.P. Y fue precisamente la conducta del acusado, posterior a la acción típica de prender fuego, de avisar a los vecinos del inmueble de la existencia del fuego, lo que evitó la creación del peligro, al abandonar éstos rápidamente sus viviendas. Esa actuación es la que ha sido valorada por la Sala de instancia para excluir la aplicación del art. 351 -que castiga la acción incendiaria con penas de prisión de cinco a diez, o de diez a veinte años, según la entidad del riesgo generado-, por lo que no cabe volver apreciarla para aplicar la atenuante reclamada, máxime si se tiene en cuenta, como señala la sentencia, que concurre el dato fundamental de que el procesado, tras apagar el primero de los testigos reseñados el fuego trató -es verdad que sin demasiadas posibilidades de éxito- de reavivarlo, circunstancia ésta que denota que persistía en su propósito de hacer más fuego.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Rosendo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, de fecha 5 de febrero de 2.008 en causa seguida contra el mismo por delito de incendios y faltas de daños y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar

Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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