SAP Valencia 680/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2013:4070
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución680/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 13/2013

Sumario 1/2013

Juzgado de Instrucción ním. 4 de Requena

SENTENCIA 680/13

Sres:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Salvador Camarena Grau

En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 1/2013 de Sumario, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 13/2013, contra Mario, nacido en Larache (Marruecos), el día NUM000 -1985, hijo de Abdulah y Maleka, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Buñol (Valencia), C/ DIRECCION000, num. NUM002, en situación de prisión provisional desde el día 1-9-2012, representado por la Procuradora Dª. Aurora Garrote Limarte y defendido por el Letrado D. Julián Hernández Cofrades.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, en calidad de acusación pública y representado por Dª. Adoración Cano Cuenca; Dª. Marí Luz en concepto de acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y asistida de la Letrada Dª. Encarna Hernández Yuste; y el mencionado ACUSADO, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 3 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el numero 1/2013 de Sumario, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 13/2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, acusando como responsable del mismo a Mario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibicion de aproximarse a Marí Luz, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar donde ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, asi como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante el periodo de 10 años, de conformidad con los dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal ; asimismo, solicitó fuere condenado al pago de las costas procesales y a que indemnizare a Marí Luz en la cantidad de 25.000 euros por daños morales, más los intereses legales procedentes.

TERCERO

La acusación particular, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, acusando como responsable del mismo a Mario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena prisión de 10 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a Marí Luz, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar donde ésta se encuentre, asi como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante el periodo de 10 años, cuya prohibición comenzará a computarse desde que el condenado gozare de libertad por cualquier causa. Asimismo, interesó la condena al pago de las costas de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que el acusado no cometió delito alguno, solicitó su libre absolución; con carácter subsidiario intereso le fuere aplicada, como muy cualificada, la atenuante de embriaguez, tipificada en el artículo 21.1, en relación con 20.2 del Código Penal .

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre als 8:30 horas del día 29 de agosto de 2012 y cuando Marí Luz, de 19 años de edad, quien había acudido con unos amigos a la localidad de Buñol con ocasión de la fiesta " La Tomatina ", se encontraba sentada en una acera junto al polideportivo de dicha localidad, llorando al haberla dejado sola sus amigos, no sentirse bien físicamente y no encontrar la manera de volver a su domicilio situado en una población diferente, se acercó a la misma el acusado Mario, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, quien pretendió entablar conversación con aquella, preguntándole qué es lo que le pasaba, a lo que Marí Luz le contestó que la dejara en paz, insistiendo el acusado, quien se sentó junto a la misma, comentándole Marí Luz que sus amigas la habían dejado tirada y quería irse a su casa, a lo que el acusado se ofreció a acompañarla a coger un taxi, negando Marí Luz la ayuda en un principio, pero ante la insistencia del acusado accedió, haciéndole creer aquel que al final de un puente en el Paseo Fluvial, a la altura del Molino Galán, se encontraba el taxi, comenzando ambos a a andar en dicha dirección cuando, estando cerca del final del del citado puente y aprovechando que en ese momento no pasaba nadie por el lugar, intentó besarla en los labios en dos ocasiones, retirando Marí Luz la cara al tiempo que le decía que no quería nada con él, momento en que Mario la empujó por la espalda y, situándose tras ella, la colocó con fuerza sobre el muro del puente al tiempo que le pasaba un brazo por el cuello y presionaba contra la misma, obligándole a inclinarse sobre el muro, diciéndole "si no quieres que te mate, bajate los pantalones", accediendo Marí Luz, presa del miedo, a bajarse los pantalones y las bragas, introduciéndole el pene en la vagina, momento en aparecieron un grupo de jóvenes, quienes vieron cómo el acusado tenia sujeta a Marí Luz y una mano colocada en la boca de ésta, quien, como pudo, retiro la mano del acusado y pidió, con cierta debilidad en su voz, auxilio, acercándose, donde éstos estaban, dos chicas del grupo, las que, ante lo que estaban viendo, dijeron al acusado " pero ¿que estás haciendo ?", contestando éste " es mi novia y no quiere", acercándose, entonces, el resto del grupo, momento en que el acusado salio corriendo, haciéndose cargo de Marí Luz algunos miembros del grupo, quines la trasladaron al Centro de Salud de Buñol.

Con motivo de los relatados hechos Marí Luz vio agravado el trastorno adaptativo mixto (con ansiedad y ánimo depresivo) que venia padeciendo desde 2009.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a las manifestaciones vertidas por la víctima, Marí Luz, a través de las que explicó que el acusado, tras ofrecerse a ayudarla para que aquella pudiera trasladarse desde Buñol a su domicilio, la abordó, poniéndola de espaldas a él, pasándole el brazo por el cuello y presionando sobre su cuerpo y, a su vez, éste sobre el muro del puente de autos, hasta lograr que ella se inclinase, la intimidó con matarla si no se bajaba los pantalones, le tapo la boca, al inmovilizó y la penetró vaginalmente, el acusado negó la imputación efectuada, admitiendo, eso sí, que intentó besarla, a lo que ella se opuso y que pasaron por el lugar de autos varios chicos de Buñol, quines vieron que discutía con Marí Luz y le dijeron que dejase en paz a la chica.

Parten las acusaciones, para mantener la acusación vertida en este juicio, de la declaración de la víctima, la que, no cabe duda alguna, constituye actividad probatoria hábil para enervar la presunción de inocencia ( SSTS 893/2007, 31-10 ; 629/2007, 2-7 ; 412/2007, 16-5 ), estando sujeto el testimonio de la víctima, en tal caso, a unos criterios, que no exigencias, como son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación ( SSTS 575/2010, 10-5 ; 474/2010, 17-5 ; 742/2008, 15-10 ), los que pasamos seguidamente a examinar en el ámbito ya de la valoración de la prueba que hace este tribunal:

  1. - Respecto al criterio de la i ncredibilidad subjetiva, señalan las SSTS 23-9-2004 y 5-11-2008 como aspecto relevante la inexistencia de móviles espurios que pudieren resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de su declaración, o bien de las previas relaciones acusado-victima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que pudieren enturbiar la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad; pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

    Ha quedado acreditado, reconociéndolo así tanto la víctima como el acusado, que éstos no se conocían con anterioridad a los hechos.

    Por otro lado, no consta que existiere un motivo torticero que hubiere determinado la imputación vertida por Marí Luz contra el acusado; ha referido éste en el acto del juicio que pensaba que la denuncia podía venir motivada ".. por rabia...., porque su novio la había dejado.... "; sin embargo, al margen de que no se acierta

    a ver qué relación pudiera tener con la denuncia de autos la supuesta ruptura de la relación sentimental, es lo cierto que nada consta al respecto; es más, el testigo D. Ruperto, novio de la víctima, explicó en el juicio el motivo por el que ese día no había acudido con Marí Luz a Buñol, sin referir en modo alguno que hubiere roto la relación con ella,...

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