SAP Vizcaya 10/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA
ECLIES:APBI:2010:608
Número de Recurso97/2009
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

Procedimiento Abreviado nº 143/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao

Rollo de Sala nº 97/09

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

Presidenta DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOA

Magistrado D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ

Magistrado D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

En Bilbao a dos de febrero de dos mil diez

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, constituida por los Ilmos. Señores que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 143/09, rollo núm. 97 del año 2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, por delito de lesiones, contra el acusado: Ángel Daniel, nacido en Bilbao el dia 26 de julio de 1977 con DNI NUM000 hijo de Ignacio y Aurea sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio González Jiménez y defendido por el Letrado D. Jose Javier Ezquerra Uriarte, apareciendo como responsable civil subsidiario la mercatil Stifani, S.A representada por el Procurador Dª. Leire Fraga Arreitio y defendida por el Letrado Dª. Pilar Jiménez Gayubo y, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, el perjudicado Eladio representado por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro y defendido por el Letrado Dª. Inmaculada Pérez García y actor Civil el Hospital de Basurto representado por el Procurador D. German Ors Simon y defendido por el Letrado

D. Vicente Urizar Baradiaran; siendo Ponente de la presente resolución Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de parte de lesiones del Hospital de Basurto atestado instruido por la Ertztainzta NUM001 se instruyó por el Juzgado de Instrucción 1 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue acusado Ángel Daniel ; remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 10 de diciembre de 2009

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 2 de febrero de 2010

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150. CP del que resulta autor el acusado, solicitando que se le imponga la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e indemnice al perjudicado Eladio en la cantidad de 17000 euros por lesiones y 2000 euros por secuelas,y 4474,56 euros a favor del Hopistal de Basurto, respondiendo del pago de estas cantidades de forma subsidiaria la entidad Stifani S.A180 euros y costas procesales.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150. CP del que resulta autor el acusado, solicitando que se le imponga la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e indemnice al perjudicado Eladio en la cantidad de 17000 euros por lesiones y 12000 euros por secuelas,y 4474,56 euros a favor del Hopistal de Basurto, respondiendo del pago de estas cantidades de forma subsidiaria la entidad Stifani S.A180 euros y costas procesales.

elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150. CP del que resulta autor el acusado, solicitando que se le imponga la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e indemnice al perjudicado Eladio en la cantidad de 17000 euros por lesiones y 2000 euros por secuelas,y 4474,56 euros a favor del Hopistal de Basurto, respondiendo del pago de estas cantidades de forma subsidiaria la entidad Stifani S.A180 euros y costas procesales.

El actor civil elevó a definitivas sus conclusiones definitivas.

CUARTO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución para su representado.

La defensa de la entidad Stifani, S.A elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución para su representada.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y asi se declara que Ángel Daniel el dia 7 de septiembre de 2008 trabajaba como empleado y camarero de la mercantil Stifani, S.A en la discoteca Tiffanys, sita en la Calle Francisco Macias de Bilbao, que regentaba dicho local. Sobre las 5.30 horas de la madrugada del dia 7 de septiembre Eladio se encontraba en su interior en compañía de varios amigos tomando unas consumiciones. Ángel Daniel al acercarse la hora de cierre del local advirtió a los clientes que debían abandonar el local, no conformándose con ello Eladio que tenía una copa de un combinado en un vaso de cristal, pretendiendo terminar la consumición en su interior. A consecuencia de ello se ha producido una discusión entre Eladio y Ángel Daniel, entregando éste a Eladio un vaso de plástico para que se terminará la consumición en el exterior del local. A continuación Eladio, si bien no estaba muy conforme, toda vez que habia estado varias horas en el local, y habia tomado al menos seis copas de combinado de ron con cola, procedió a abandonar el local, si bien dejó el vaso de plastico en la parte superior de una máquina de tabaco antes de salir a la calle. Una vez en el exterior de la discoteca, Eladio se encontraba al otro lado de la calle en compañía de varios amigos, cuando ha salido Ángel Daniel a la puerta del local, que se encontraba en proceso de cierre, ha llamado a Eladio, quien ha cruzado la calle hasta la inmediaciones del local y cuando se encontraba a corta distancia, Ángel Daniel ha propinado a Eladio dos puñetazos en la cara cayendo éste al suelo, y una vez alli le ha propinado varias patadas en la cara.

A consecuencia de ello, Eladio sufrió lesiones consistentes en fractura de tercio medio facial lefort tipo II que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico mediante reducción y múltiples osteosíntesis con placas a través del abordajevestibular lateral, precisando para su curación 88 dias que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales diez de ellos de ingreso hospitalario, restando como secuela cefalela postraumática, persistencia de material de osteosintesis a nivel facial, desviación a la izquierda de tabique y piramide nasal, con insuficiencia respiratoria nasal, hipoestesia en area del nervio infraorbitario, ligera deformidad en area malar izquierda, que aparece algo descendida y abultada en relación a la derecha. Eladio reclama por las lesiones.

A consecuencia de las heridas y lesiones sufridas, Eladio debió permanecer ingresado en el Hopistal de Basurto recibiendo asistencia sanitaria y sometido a tratamiento médico quirurgico, cuyos gastos han ascendido a la cantidad de 4474,56 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, así como la documental obrante en autos, de conformidad al artículo 741 de la Lecrim; la Sala llega la conclusión de tener por probados, los hechos que han sido relatados como tales, en el antecedente correspondiente y que son constitutivos del delito de lesiones del Art. 147.1 CP al concurrir los elementos que lo integran, lesión que requiere para su sanidad además de una asistencia facultativa, tratamiento médico, es decir se requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar, o mas concretamente siguiendo el tenor del precepto, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física. La justificación de tal conclusión (no apreciación de la modalidad agravada propuesta por las acusaciones ) nos obliga a analizar cuáles son los requisitos que establece la jurisprudencia al interpretar el concepto "deformidad" como elemento normativo del tipo referido (del art. 150 ), considerando desde ahora que la valoración de tales elementos exige indiscutiblemente de una ponderación judicial de las circunstancias de cada caso concreto.

El Tribunal Supremo (S TS 2/2007, de 16 de enero, y las que en ella se citan) ha definido la deformidad, a falta de un concepto auténtico, como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. La propia jurisprudencia restringe además el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que, junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad, tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro, como son las cicatrices perdurables y afectantes de la cara (S TS 2/2007, de 16 de enero, antes citada).

La propia jurisprudencia restringe además el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que, junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad, tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles,...

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