STS 1811/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:7102
Número de Recurso97/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1811/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Alberto , contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal del Jurado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho recurrente, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de mayo de 2001 en que se condenó a dicho acusado por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, y como recurrido D. Serafin , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid instruyó causa con el nº 1 de 2000, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 28 de mayo de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

En la madrugada del día 18 de febrero de 2.000, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la habitación nº NUM000 de la pensión "DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, asestó a Marisol con un cuchillo un total de 25 puñaladas que le causaron las siguientes heridas:

  1. En mama izquierda:

    1. - Dos en el cuadrante súpero interno (penetrante).

    2. Una en región central (penetrante por el tercer espacio intercostal).

    3. - Cuatro en el cuadrante súpero externo (dos de ellas son penetrantes).

  2. En región cervical lateral izquierda:

    1. - Una inciso cortante, profunda, que corta el músculo esternocleidomastoideo izquierdo.

    2. - Una inciso cortante poco profunda, por debajo de la anterior de 5'5 cm. de longuitud.

    3. - Una punzante de localización inferior a las anteriores y más central.

  3. En cabeza:

    1. - Dos punzantes en región zigomática derecha.

    2. - Una punzante en región parotidea izquierda, a dos centímetros por debajo del pabellón auricular izquierdo.

    3. - Una punzante que penetra en cuero cabelludo en la región parietal izquierda.

  4. En antebrazo izquierdo una inciso cortante de 2'5 cm. de longuitud en la flexura del codo izquierdo en su lado externo.

  5. En región subxilar izquierda cuatro punzantes.

  6. En mama derecha:

    1. - Una en la parte media cerca del esternón.

    2. - Una en el cuadrante súpero externo que penetra por el segundo espacio intercostal, fracturando la segunda costilla.

    3. - Dos en región mamaria media.

    4. - Una en el pliegue mamario inferior.

  7. En costado derecho una (sic), con una cola incisa de 5 cm. de longitud por debajo del pliegue mamario.

    Una de las dos heridas descritas en el apartado A) 1 perforó el saco pericárdico, atravesó el ventrículo derecho hasta la pared posterior del mismo, provocando la muerte de Marisol por shock hipovolémico.

Segundo

El apuñalamiento se produjo aprovechando que Marisol se encontraba desprevenida tumbada en la cama .

Tercero

Carlos Alberto asestó las 25 puñaladas a Marisol en vida de ésta, con el fin de causarle un sufrimiento innecesario para quitarle la vida.

Cuarto

Carlos Alberto se encontraba casado con Marisol , sin que se hubiera producido la rotura de sus relaciones".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Alberto , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de veinticuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Victoria , a través de sus representantes legales, en la cantidad de veintiseis millones setecientas veintiocho mil novecientas ochenta pesetas (26.728.980 ptas.), a Serafin en un millón quinientas siete mil setecientas ochenta y nueve pesetas (1.507.789 ptas.) y a Bárbara en un millón quinientas siete mil setecientas ochenta y nueve pesetas (1.507.789 ptas.); y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

    Y recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

    Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

    Y notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, así como a los miembros del Jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado".

  2. -Recurrida en apelación dicha sentencia por Carlos Alberto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ésta dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2001 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimamos íntegramente, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Alejandro Mª Benito López, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2001, confirmando íntegramente y en todas sus partes la sentencia recurrida.

    Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Carlos Alberto , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida se infringieron preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas que deben observarse en la aplicación de la ley penal. TERCERO: Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y nº 1º del art. 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 24 de octubre pasado, con asistencia de la Letrada Sra. Ramizo Morales, defensora de Carlos Alberto , que mantuvo su recurso, por el Letrado Sr. Blanco Sánchez en representación del recurrido D. Serafin que impugnó el recurso en contrario; y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso. Previamente el Excmo. Sr. Presidente da cuenta de la sustitución del Excmo. Sr. Moner por el Excmo. Sr. Andrés Ibáñez, sin nada que objetar al respecto por los Letrados asistentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), dictó sentencia con fecha del día veintiocho de mayo de dos mil uno por la que se condena al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, a la pena de prisión de veinticuatro años.

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación, por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, desestimó íntegramente dicho recurso.

Contra la resolución de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación que ha sido articulado en tres motivos distintos: el primero, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional; el segundo, al amparo del art. 849.1º de la misma Ley, por infracción de ley penal sustantiva; y el tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "error en la apreciación de la prueba", afirmando que -en opinión de la parte recurrente- "las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han podido demostrar la responsabilidad penal del imputado", por cuanto "determinados extremos (..) no han sido probados". Ciertamente, la defensa del acusado "reconoció desde el comienzo de la vista oral del juicio que el acusado había causado la muerte a Marisol " y, por otra parte, que "nunca ha pretendido evidenciar la inexistencia del vínculo afectivo estable" entre el acusado y la víctima. Con lo que la parte recurrente se muestra disconforme es con lo manifestado en los Hechos Probados Segundo y Tercero: "que el apuñalamiento se produjera aprovechando el desprevenimiento de la víctima, así como que el acusado tuviera la finalidad de causarle un sufrimiento innecesario para quitarle la vida", por lo que dicha parte "considera que no ha quedado desvirtuado de manera sustancial el relato fáctico efectuado por el acusado".

Por otra parte -se dice- "el relato sucinto de los hechos, según los expuso el acusado, nos lleva a la noche de autos cuando tras el consumo de psicotrópicos (benzodiacepinas; en concreto trankimacines) por parte del acusado y la fallecida, así como varias latas de cerveza por parte de ella, ambos se acostaron y, de manera sorpresiva, ella comenzó a exasperar a mi representado comentándole las relaciones que mantenía con otros hombres y le amenazó con un cuchillo que había en la habitación". Por lo demás, la sentencia ha obviado "las conflictivas relaciones" que había entre el acusado y la víctima. No es cierto, pues, lo que se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de "que la víctima no tenía razón alguna para temer al agresor".

La breve exposición del contenido de este motivo pone de manifiesto una serie de relevantes irregularidades procesales en la formalización del motivo. En efecto, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y no se cita documento alguno que lo acredite (art. 849.2º y 884.6º LECrim.). Se dice luego que las pruebas practicadas "no han podido demostrar la responsabilidad penal del imputado" -lo que sin duda equivale a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.)-, y a renglón seguido se dice que no se cuestiona la autoría de la muerte ni la relación de parentesco entre el acusado y la víctima, para, seguidamente, afirmar que la parte recurrente muestra su disconformidad con dos afirmaciones del relato fáctico: "que el apuñalamiento se produjera aprovechando el desprevenimiento de la víctima" - circunstancia determinante de la apreciación por el Tribunal de la agravante específica de "alevosía"-, y que el acusado pretendió causar a la víctima "un sufrimiento innecesario para quitarle la vida" -lo que ha sido determinante de la apreciación por el Tribunal de la agravante específica de ensañamiento-. Mas no terminan aquí las razones de su impugnación porque la parte recurrente pretende además que se aprecie en la conducta del acusado la atenuante de drogadicción así como otra atenuante por razón de la celotipia que se dice padecía. Todo lo cual no supone otra que incluir en un solo motivo una serie de cuestiones que debieron ser objeto de motivos de casación independientes. En suma, se desconocen exigencias formales del recurso de indudable transcendencia como es la concreción del artículo de la Ley que autorice cada motivo de casación (art. 874.2º LECrim.), la designación del documento o documentos que acrediten el error de hecho que se denuncie (art. 849.2º LECrim.), precisando las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), desconociendo al propio tiempo la doctrina de esta Sala que estima preciso individualizar los motivos y considera improcedente que se comprendan en un solo motivo dos o más cuestiones diversas, a menos que guarden un engarce argumental entre sí (v. ss. de 9 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984, 13 de junio de 1987, 14 de abril de 1989, 13 de noviembre de 1991 y 15 de abril de 1992, entre otras). Ello no obstante, este Tribunal estima procedente dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente en reconocimiento del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Descartado, por las razones expuestas, el examen del error en la apreciación de la prueba, que al menos formalmente se denuncia, nos referiremos a las restantes cuestiones planteadas en este motivo.

Así, en cuanto a la forma en que se produjo el apuñalamiento de la víctima (que, según el relato fáctico de las sentencias, "se produjo aprovechando que Marisol se encontraba desprevenida tumbada en la cama" -H.P. 2º), es menester recordar que como se dice en la sentencia de la primera instancia "la posición de la víctima tumbada en la cama sobre el costado derecho tiene su apoyo en la opinión técnica de los forenses, deducida de manera lógica de los siguientes elementos: a) las distintas zonas anatómicas donde se ubican las puñaladas; b) la trayectoria de arriba debajo de las que se encuentran en el lado izquierdo; y c) la gran mancha de sangre que había encima de la cama, que uno de los forenses pudo observar personalmente al haber llevado a cabo el levantamiento del cadáver, y que además se refleja en el acta de inspección ocular de la policía y su reportaje fotográfico, obrante a los folios 7 a 48 de la pieza de documentación" (FJ 1º). La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su parte, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, dijo que "la alevosía -con fundamento en el extremo fáctico cuestionado- está correctamente aplicada por la sentencia del Tribunal del Jurado", porque "los jurados interpretaron, con base en la opinión técnica de los médicos forenses, que la víctima estaba tumbada en la cama sobre el costado derecho" (FJ 8º). Este Tribunal, finalmente, estima que la inferencia del Tribunal del Jurado ha partido de unos indicios suficientemente acreditados y es acorde con las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) y que, por ello, en modo alguno puede considerarse absurda o arbitraria (art. 9.3 C.E.). Procede, por tanto, rechazar en este punto la impugnación de la parte recurrente en cuanto pretende cuestionar la concurrencia de la agravante específica de alevosía (arts. 22.1ª y 139.1ª C.P.).

Respecto del propósito de causar a la víctima un sufrimiento innecesario para quitarle la vida -fundamento último de la agravante específica de ensañamiento-, se dice en la sentencia de la primera instancia que "el jurado detecta ese plus de culpabilidad, integrado por la causación de dolores superfluos a la víctima, dado que todas las puñaladas, según los forenses, fueron vitales, es decir, fueron asestadas estando viva Marisol , lo cual implicaba un aumento de su dolor físico, que estiman que era perseguido conscientemente por el acusado, en atención a la reiteración de la agresión, con el importante número de puñaladas propinadas, las diversas zonas anatómicas afectadas, el arma empleada y la ausencia de cualquier trastorno en el acusado que hubiese implicado una pérdida del control de sus impulsos -extremo, éste, al que nos referiremos seguidamente- (FJ 1º, "in fine"). La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado, reconoce que la sentencia apelada motiva correctamente "la concurrencia del ensañamiento" (FJ 10º). Este Tribunal, por su parte, considera igualmente que la inferencia de que el acusado obró con el cuestionado ánimo de causar a la víctima un dolor innecesario para la ejecución del delito (art. 22.5ª C. Penal) se desprende de modo especial -como ha estimado el Tribunal del Jurado- del elevado número de puñaladas inferidas a la víctima y de la dispersión corporal de las mismas (en la mama izquierda, en la región cervical lateral izquierda, en la cabeza, en el antebrazo izquierdo, en la región subaxilar izquierda, en la mama derecha y en el costado derecho debajo del pliegue mamario), así como de las características de las distintas agresiones (heridas penetrantes en las mamas, inciso cortante profunda que corta el músculo esternocledomastoideo izquierdo, punzantes en región cigomática derecha, punzante en región parotidea izquierda, punzante en región parietal izquierda, cortante en la flexura del codo izquierdo, punzantes en región subaxilar izquierda, en la mama derecha penetrante por el segundo espacio intercostal fracturando la segunda costilla, etc.). Consiguientemente, procede rechazar también esta segunda impugnación cuyo objeto no era otro que la pretensión de excluir la apreciación en la conducta enjuiciada de la agravante específica de ensañamiento (art. 22.5ª y 139.3ª C.P.).

Resta por examinar la cuestión relativa a la alegada drogadicción del acusado. Dice la parte recurrente a este respecto que "habría de tenerse en cuenta la condición de toxicómano del acusado", citando al efecto los distintos informes periciales que sobre el particular obran en la causa (de la Dra. Diana , de los doctores Everardo y Juan Miguel , del Centro de la Cruz Roja de Villaverde y del Servicio Médico del Centro Penitenciario Madrid V); afirmando que "consta acreditadísima, según lo anteriormente expuesto, la drogodependencia, su politoxicomanía y abuso de las benzodiacepinas del acusado desde hace más de veinte años y que se ha sometido a diversos programas de desintoxicación sin éxito". En la sentencia de la primera instancia, se afronta esta cuestión en el tercero de los Fundamentos de Derecho en el que se dice que "el Jurado ha estimado que no concurren las eximentes completas del art. 20.1 y 2, ni las incompletas del art. 21.1 en relación con las anteriores. Descartado por el forense D. Carlos Ramón en su informe (...) que el acusado tenga cualquier tipo de enfermedad psiquiátrica (...). Rechazada asimismo cualquier incidencia de la drogadicción, que sí padece el acusado según los citados médicos, y que viene confirmada por el informe del Area de Servicios Sociales Municipal (...), en la agresión hacia su mujer que le produce la muerte, dado que la muerte no guarda ninguna relación con la necesidad de conseguir medios para satisfacer la adicción, la cual, por otra parte, se encontraba cubierta al estar en tratamiento con metadona. Lo que excluye la atenuante genérica de drogadicción del art. 21.2 C.P." Se afirma, luego, que "el Jurado, en base a la extensas explicaciones que al respecto ofrecieron los médicos sobre los efectos del citado fármaco (Alprazolan, que contiene la sustancia psicotrópica benzodiacepina), que son sedantes, máxime cuando se compatibiliza con el consumo de metadona, aunque sin descartar que en caso de un consumo muy masivo pueda producir inicialmente un efecto inverso durante un corto período de tiempo, rechaza el citado consumo masivo por: a) la incompatibilidad del relato que realiza con una intoxicación grave, según refiere el Dr. Everardo ; y b) la incompatibilidad de un consumo importante de sustancia psicotrópica con el estado de tranquilidad que tenía el acusado, según las trabajadoras de la pensión y la policía, que según los médicos no se corresponde con el que debería tener tras siete horas de ingesta". Argumentos que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mantiene en la sentencia de la segunda instancia (FF. JJ. 12 y 13). En relación con esta cuestión, estimamos que, descartado cualquier tipo de enfermedad psiquiátrica en el acusado, sin que en forma alguna pueda sostenerse que la conducta del recurrente tuviera lugar bajo los efectos de un síndrome de abstinencia -dada su condición de toxicómano- por la reconocida ingestión -el día de autos- de las drogas a las que era adicto, careciendo de relación directa los hechos enjuiciados con dicha adicción, y teniendo en cuenta los efectos normales de la ingestión del "trankimacin" al que el recurrente era adicto (de carácter sedante), en relación con las características propias de la conducta enjuiciada, según se razona en la sentencia de la primera instancia, es patente que debe rechazarse también esta concreta imputación.

Se refiere finalmente la parte recurrente a una posible celotipia del acusado -no obstante reconocer que el Médico Psiquiatra descartó expresamente una patología de celos o celopatía-, por el carácter celoso del mismo y por deteterminados comportamientos sexuales atribuidos a la víctima. Cuestión sobre la que también se pronunció el Tribunal del Jurado, declarando a este respecto en la sentencia de la primera instancia que "el Jurado ha rechazado la posible concurrencia de la atenuante del art. 21.3 C. P., porque descartada por el forense la existencia de una celopatía que pudiera dar lugar a una situación delirante, considera en base a la opinión del citado médico que los celos que sí tenía el acusado, según revela la carta que le es ocupada en su poder por la policía, (...), a lo que se suman las declaraciones de las trabajadoras de la pensión en base a las manifestaciones que les efectuó Marisol y por las constantes llamadas telefónicas del acusado, que no es más que un rasgo de personalidad que no tiene la acentuación suficiente para considerarlo como un trastorno que justifique no ya la acción, sino que incluso pueda servir como causa de atenuación, máxime al rechazar que los celos fueran el único móvil de la conducta del acusado" (FJ 3º, "in fine"). Argumentación asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de la segunda instancia (FJ 14º). Este Tribunal estima que, al corresponder al Tribunal de la primera instancia la libre valoración de la prueba (art. 741 LECrim.), disponiendo a tal fin de los elementos de juicio inherentes a la inmediación, no es posible llevar a cabo en el trámite casacional una nueva valoración del material probatorio obrante en las actuaciones.

Por todo lo expuesto, es preciso concluir que el motivo examinado carece de fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo "por infracción de ley", según se dice en el escrito del recurso, sin mayores precisiones, se limita a decir que "se basa el presente motivo en el artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar esta parte que en la sentencia recurrida se ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que debe de observarse en la aplicación de la ley penal".

El motivo tercero, finalmente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de "principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución, invocado por la vía del art. 849.1º de la ley procesal, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia".

"Ambos motivos -dice la parte recurrente- serán desarrollados conjuntamente, dada su evidente conexión".

Según afirma la parte recurrente, "se pretende combatir el fallo de la resolución no dados los hechos que se declaran probados, sino precisamente por entender que los mismos no están probados, al no ser consecuencia éstos de una actividad probatoria suficiente, revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen". "Teniendo en cuenta lo expuesto (...), ha de considerarse que la inaplicación de las dos circunstancias expuestas de alevosía y ensañamiento, tipificarían los hechos como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, no encuadrándose en el delito de asesinato de los artículos 139 y 140 (...). Asimismo resultarían de aplicación las circunstancias atenuantes del art. 21.1º, en relación con el 20.2, así como la del art. 21.3ª". Se denuncia, en conclusión, la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución, con lo que la parte recurrente viene a reiterar la denuncia hecha en el motivo primero del recurso, que ya hemos examinado en el Fundamento de Derecho anterior, en el que pusimos de manifiesto las pruebas de que dispuso el Tribunal de instancia para llegar a la convicción inculpatoria reflejada en el "factum" de la resolución combatida; a ellas nos remitimos.

El Tribunal sentenciador apreció la concurrencia de la agravante específica de alevosía, a partir de los informes médico- forenses relativos al mecanismo de las agresiones causantes de la muerte de Marisol , y ya hemos dicho que la inferencia del Tribunal es acorde con las reglas del criterio humano y, por tanto, jurídicamente asumible, sin que el control casacional pueda ir más allá de esta comprobación, habida cuenta de que nadie ha cuestionado el respeto de las exigencias legales y constitucionales en la práctica de las distintas pruebas sobre las que el Tribunal de instancia formó su convicción inculpatoria.

En cuanto al ensañamiento, baste reiterar aquí que la correspondiente conclusión del Tribunal sentenciador es igualmente respetable, por las razones ya expuestas en el segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí.

Respecto de la posible apreciación de la atenuante de drogadicción -sea como simple atenuante (art. 21.2ª C.P.), o como eximente incompleta (arts. 21.1ª y 20.2ª C.P.)-, es menester respetar la conclusión a que llegó el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas periciales, en el contexto de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, junto con los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de apreciar en la conducta enjuiciada la atenuante 3ª del art. 21 del Código Penal ("la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante"), al considerar la parte recurrente que el acusado actuó el día de autos en la forma que lo hizo a causa de su celotipia, por razón de los celos que tenía de su mujer, motivados en parte por el comportamiento de ésta, exacerbados por los comentarios que le hizo la noche de autos sobre las relaciones que mantenía con otros hombres, es patente que el relato fáctico de la sentencia no autoriza semejante pretensión (art. 884.3º LECrim.), ya que nada consta en los hechos que el Jurado consideró probados sobre la versión dada por la parte recurrente.

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que los motivos segundo y tercero del recurso tampoco pueden prosperar, porque, por las razones ya expuestas (v. FJ 2º), no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia; ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el recurrente ha dispuesto de una respuesta fundada en derecho a todas sus pretensiones.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Alberto , contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en juicio de Jurado, en causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • STS 753/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 September 2022
    ...riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se ar......
  • SAP Barcelona 691/2005, 18 de Julio de 2005
    • España
    • 18 July 2005
    ...para aplicar el principio jurídico "in dubio pro reo", como en casos similares recomiendan las STS de 20.4.90, 4.4.94, 23.10.96 y 28.10.02 . CUARTO La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil y condena en costas, conforme a lo......
  • SAP Murcia 345/2019, 28 de Octubre de 2019
    • España
    • 28 October 2019
    ...riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( STS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo ), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se ar......
  • SAP Barcelona 438/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 5 October 2021
    ...riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR