ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2229/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2014, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2229/2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de "TELEVISIÓ DE CATALUNYA,S.A" contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de suplicación 1164/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de julio de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona , en los autos número 67/2012, seguidos a instancia de Dª. Marí Trini , Dª Estrella y Dª Salome contra dicha recurrente, en reclamación por despido. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A" , se presentó en tiempo y forma escrito formulando INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la referenciada sentencia de esta Sala.

TERCERO

De la demanda incidental se ha dado traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, oponiéndose el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de Dª. Marí Trini , Dª Estrella y Dª Salome , y proponiendo el Ministerio Fiscal su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. Se denuncia en el escrito promoviendo el incidente de nulidad la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , aduciendo los dos siguientes motivos : "1) La indefensión ocasionada por no haber dado traslado a esta parte del trámite de audiencia previsto en el artículo 225.3 de la Ley 36/20011 , de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. 2) Por apreciarse la incongruencia omisiva y por error en la motivación dada por la sentencia que aquí se recurre."

  1. Con respecto al primer motivo, conviene señalar, que el apartado 3 del artículo 225 de la LRJS -que regula la decisión sobre la admisión del recurso de casación unificadora- establece que : "El Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso."

    Pues bien, lo que implica dicho apartado es que si el Magistrado ponente apreciare, en su caso , alguna causa de inadmisión del recurso, dará cuenta a la Sala, la cual si estimare concurre causa o causas de inadmisión acordará al recurrente sobre las mismas. Se trata, en definitiva, de un trámite previo al de la admisión, que tiene como finalidad la de resolver, a través de una respuesta rápida, y previa audiencia al recurrente e informe del Ministerio Fiscal, aquellos recursos que, a primera vista, carecen de viabilidad. Evidentemente, la audiencia al recurrente no está prevista para todos los recursos, de ahí, la expresión "en su caso", sino únicamente para aquellos supuestos en que la causa de inadmisión aparezca como plausible. Es un trámite previo a la admisión, y por ello si el recurso de admite, como aquí aconteció, superado dicho trámite, no se prevé en los artículos que regulan la tramitación posterior, es decir, los artículos 226 y siguientes de la LRJS , ningún tipo de audiencia a la parte, ni aun cuando el fallo de la sentencia se asentare -tras nuevo examen del contenido del recurso, la impugnación del mismo en su caso y el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- en una causa de inadmisión del recurso, como lo es el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 291.1 de la propia LRJS . No existe, en consecuencia, el pretendido derecho a ser oída la parte, antes dictarse la sentencia, cual aduce la parte recurrente, la actuación de la Sala no ha producido ningún tipo de indefensión, y por ende, tampoco se han infringido, a nuestro juicio, los artículos 14 y 24 de la CE , como alega la parte que promueve el incidente de nulidad; y,

  2. Con respecto al segundo motivo de nulidad -complementario del anterior según el recurrente- en el sentido de apreciarse una incongruencia omisiva y por error en la motivación dada por la sentencia, con infracción de lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 218 de la misma, ya el Ministerio Fiscal, en su informe, señala que, "En cuanto a la segunda materia de nulidad conviene precisar que la sentencia recurrida ha motivado debidamente su decisión, a través de un razonamiento detallado y riguroso, en cada una de las materias de debate, justificando la inexistencia de contradicción. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se desestima, según consta claramente en su fundamento de derecho segundo y tercero, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para aplicando la doctrina al caso concreto, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las resoluciones comparadas, la sentencia recurrida y las tres sentencias de contraste" . Destaca finalmente el informe, que "Tal como tiene reiterado la Sala, no es objeto de incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la cuestión y de la valoración de los hechos, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia. Una simple lectura del escrito por el que se inicia el incidente evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, se pretende realmente establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el Órgano Judicial, reiterando argumentos discrepantes con la resolución impugnada, pero sin aportar razonamientos que conduzcan a demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales".

    En efecto, del examen de la sentencia, cuya nulidad se postula, aprecia también la Sala, que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, lo que pretende la parte en realidad es manifestar su discrepancia con respecto a las razones expresadas por esta Sala en dicha resolución, en un claro intento de reabrir aquel debate. El hecho de que los argumentos realizados en la sentencia no convenzan a la parte que ahora promueve el indicidente -sin duda porque no determinaron el acogimiento de su pretensión- no significa que la sentencia haya infringido los preceptos invocados, adolezca de incongruencia omisiva e incongruencia por error o que haya vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución . Como esta Sala ha decidido con reiteración (por todos, ATS 16-6-2011, R. 4300/2009 ), la finalidad del incidente de nulidad del art. 241. LOPJ no consiste en proceder a un nuevo examen de la cuestión debatida en su día y ya resuelta por resolución judicial firme, sino en remediar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución .

    1. Procede, pues, de conformidad con lo que al respecto sostienen tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, desestimar el incidente, con expresa imposición de costas a la parte demandante de nulidad ( artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por el Letrado D. Paco Carretero Palomares en nombre y representación de "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A" , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2014 (rcud. 2229/2013 ). Con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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