STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:8724
Número de Recurso132/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 132 de 2005, interpuesto por Doña Ana Ariza Colmenarejo en nombre y representación de la entidad AUSTRAL INGENIERÍA, S.A contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 2018 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección de Málaga, dictó Sentencia, el veinte de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 2018 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de mayo de dos mil cuatro, por la representación de Austral Ingeniería, S.A., interesó se tuviera por presentado recurso de casación, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de marzo de dos mil uno, procedió a elevar los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Sección mediante Providencia de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, decidió conceder a las partes, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía (artículos 41.3 y 96.3 LJCA ), pues el letrado de la Junta de Andalucía ha puesto de manifiesto que ésta es inferior a la cifra de 3.000.000 pesetas.

Por Diligencia de Ordenación de dieciséis de enero de dos mil seis, se tiene a la parte recurrente por decaída en su derecho y por caducado el trámite para formular alegaciones relativas a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 2018 de 1998, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por Austral Ingeniería S.A. a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para el abono de los intereses de demora por importe de 2.021.379 pesetas devengados por el retraso en el abono de certificaciones de obra correspondientes a la ejecución del contrato denominado "Nuevo Depósito de Agua y Obras Complementarias en Nerja", así como los intereses de demora de la liquidación provisional por importe de 343.133 pesetas.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión en los términos en que la misma se plantea en este recurso extraordinario de casación se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en asuntos prácticamente idénticos, cífrese por todas la Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco a la que seguimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y en la que expusimos lo que sigue: "SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de

2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso" .

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia mencionada de la siguiente forma: "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad".

SEPTIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo y 25 de mayo de 2.004 )".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho es de perfecta aplicación al supuesto de autos. La cantidad de deuda discutida está cifrada en 2.445.812 pesetas, que no alcanza la "summa gravaminis" exigida, y que además responde a dos conceptos diferenciados: los intereses de demora de la liquidación provisional y los intereses de demora por el retraso en el abono de determinadas certificaciones.

Por otro lado, la parte recurrente no ha formulado alegación alguna en relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1.800 euros y atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 132/2005 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal de la entidad Austral Ingeniería, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2018 de 1998, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada para el abono de los intereses de demora por importe de 2.021.379 pesetas devengados por el retraso en el abono de certificaciones de obra correspondientes a la ejecución del contrato denominado "Nuevo Depósito de Agua y Obras Complementarias en Nerja", así como los intereses de demora de la liquidación provisional por importe de 343.133 pesetas, que confirmamos y todo con ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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