ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3796/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3796/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Recreativa Cultural Casino Primitivo de Aspe, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 366/2018, dimanante de juicio ordinario nº 252/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Mercedes Almodóvar González, en representación de la Sociedad Recreativa Cultural Casino Primitivo de Aspe,, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. La mercantil Nidehima Construcción y Rehabilitación Metropolitana, SL, no se ha personado como recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

No ha presentado escrito de alegaciones ninguna de las partes personadas, y así consta en la diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, por contrato de obra ,tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único por interés casacional relativo a la interpretación de los contratos conforme a los arts 1281 a 1289, y 1593 CC, porque en el contrato las partidas nuevas exigían el común acuerdo de la propiedad y el constructor, con el visto bueno de la dirección facultativa, cita las SSTS 21 de diciembre de 2007, y la de 17 de febrero de 2016.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en su motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en la infracción del art. 218 LEC, por incongruencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC).

Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

Esta Sala Primera también tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición; ha de recordarse que es también reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido ( SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas).

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

Es claro que el recurso incurre en esta causa de inadmisión, desde el momento en que cita como normas legales infringidas los arts 1281 a 1289 LEC, es decir todos los preceptos del Código Civil sobre interpretación de los o contratos, y el art. 1593 CC, y basa el interés casacional en sentencias sobre interpretación de los contratos, de manera que el recurso pretende que la interpretación realizada por al Audiencia es irracional e ilógica, y por tanto sustituir la interpretación realizada por la suya, conforme con sus intereses, pero al mismo tiempo no expresa qué criterio de interpretación considera se ha vulnerado por la sentencia recurrida, por lo que el recurso adolece de una total falta de claridad y precisión, que son exigibles en un recurso extraordinario .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad Recreativa Cultural Casino Primitivo de Aspe, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 366/2018, dimanante de juicio ordinario nº 252/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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