ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:965A
Número de Recurso3994/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3994/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3994/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nuevo Arpegio, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 796/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Inversiones Frieira S.L., envió escrito el 14 de diciembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Nuevo Arpegio, S.A. envió escrito el 12 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Nuevo Arpegio, S.A., sucedida por Obras de Madrid, Gestión de Obras e Infraestructuras S.A.U. envió escrito el 14 de julio de 2017, personándose en concepto de parte recurrente en sustitución de su compañera D.ª Gloria Rincón Mayoral.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad con base en lo establecido en el contrato de compra venta de acciones suscrito en su día.

El procedimiento fue seguido por cuantía, - art. 249.2 LEC -, que superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC , puede interponerse de forma autónoma el recurso extraordinario por infracción procesal, al superar la cuantía los 600.000 euros.

Son antecedentes del pleito los siguientes:

Se presenta demanda por Inversiones Frieira S.L. contra Nuevo Arpegio S.L. en relación a un contrato de compraventa de acciones formalizado entre ambas partes el 28 de febrero de 2007. Por medio de dicho contrato Arpegio, Áreas de Promoción Empresarial S.A. (sucedida luego por la actual demandada) vendió a Fadesa Inmobiliaria S.A. determinadas acciones de la sociedad Parque Temático de Madrid S.A. (PTM), representativas de un 43,64% de su capital social, que luego fueron vendidas a Inversiones Frieira que quedó subrogada en la posición contractual de Fadesa. Dentro de los activos de la sociedad PTM, se identificaron determinadas fincas registrales situadas en el término municipal de San Martín de la Vega. Dichas fincas reunían una superficie edificable total de 724.500 m2, conforme a la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27 de diciembre de 2006. En el contrato en la cláusula 8 se contempló la posibilidad de que se interpusiera recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, el cual fue estimado con el resultado de provocar una disminución de la superficie edificable correspondiente a las fincas antes citadas, así como una fórmula para calcular la cantidad que podría ser exigida por la sociedad propietaria de las acciones de PTM, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la pérdida de superficie edificable de las cinco fincas identificadas en el contrato.

Con base en lo anterior, una vez firme la sentencia del TSJ Madrid de 20 de noviembre de 2009 que estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución de 27 de diciembre de 2006 que determinaba la disminución de la superficie edificable de las cinco fincas (concretamente de 274.500 m2 respecto de los 724.500 m2 que tenían reconocidos las parcelas), Inversiones Frieira interpuso demanda frente a la demandada para solicitar la aplicación de la cláusula 8 del contrato.

Con posterioridad a la presentación de la contestación, la demandada presentó un escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que la actora había vendido 4 de las cinco fincas registrales de PTM a una tercera sociedad, formulando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, puesto que solo podría reclamar por la pérdida de la superficie edificable por la finca de su propiedad, lo que arrojaría una indemnización de tan solo 3.762.239,95 euros, frente a los 32.800.000 inicialmente reclamados. La actora consideró extemporánea dicha petición.

La sentencia de primera instancia no resolvió sobre la misma, si bien al estimar íntegramente la demanda, implícitamente la rechazó.

Recurrida en apelación, la sentencia recurrida, tras indicar que dicha excepción no se alegó en la contestación a la demanda, apreció la posibilidad de ser acogida de oficio y consideró admisible su denuncia en un momento posterior al de la contestación, si bien la rechazó al estimar que la actora no estaba legitimada activamente para reclamar la indemnización prevista en la cláusula 8ª del contrato por ser la propietaria de las fincas, sino por haber adquirido mediante el contrato las acciones de la entidad que en ese momento era su propietaria. Apreció que dicha cláusula no estaba prevista para indemnizar o compensar al comprador por la pérdida de valor que pudieran sufrir las fincas como motivo de la anulación de la resolución administrativa que incrementó su edificabilidad sino el de las acciones adquiridas y que fueron objeto del contrato, lo que obviamente se produciría de devaluarse los activos de la entidad cuyas acciones se adquirían.

La demandada, apelante interpone el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC .

SEGUNDO

La recurrente formula el recurso por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en tanto que la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 10 LEC , al habérsele reconocido legitimación activa a una persona que carece de ella, lo que determina una incorrecta constitución de la relación procesal, al permitirse ejercitar una acción a quien no es titular. Insiste en que la venta de las parcelas por parte de Inversiones Frieira afecta a la legitimación activa de esta para solicitar la indemnización que reclama, toda vez que la cláusula 8ª estableció un sistema para calcular el importe de la indemnización que podría ser exigida por Inversiones Frieira, como propietaria de las acciones de PTM, en el caso de que el patrimonio de PTM sufriera daños y perjuicios correspondientes a la pérdida de superficie edificable de las cinco fincas identificadas en la citada cláusula, de modo que si PTM vende el 13 de abril de 2007 cuatro de las cinco fincas, esto es, antes de que tuviera lugar la pérdida de superficie edificable, resulta que esta no pudo experimentar ningún perjuicio y en consecuencia, tampoco podía verse perjudicada Inversiones Frieira como accionista de PTM, ni solicitar la aplicación de la cláusula 8ª del contrato en relación con la pérdida de superficie edificable experimentada por esas cuatro fincas, sino tan solo respecto de la única finca que formaba parte del patrimonio de PTM cuando tuvo lugar la pérdida de superficie edificable.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

La Audiencia desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada partiendo de que la actora no adquirió la propiedad de ninguna de las fincas mediante el contrato de compraventa de acciones suscrito el 28 de febrero de 2007 con Fadesa Inmobiliaria S.A. sino 60.210 acciones de la entidad Parque Temático de Madrid, S.A., que era su propietaria. Añadió que la actora no está legitimada activamente para reclamar la indemnización prevista en la cláusula 8ª del contrato por ser la propietaria de las fincas, sino por haber adquirido mediante el mismo las acciones de la entidad que en ese momento era su propietaria. Dicha cláusula no esta prevista para indemnizar o compensar al comprador (la actora) por la pérdida de valor que pudieran sufrir las fincas con motivo de la anulación de la resolución que incrementó su edificabilidad, sino el de las acciones adquiridas y que fueron objeto del contrato.

En el presente caso, el recurso carece de fundamento toda vez que la decisión de la sentencia recurrida es correcta, y la entidad recurrente lo que hace es mezclar el efecto de la reducción de la edificabilidad sobre el valor de las fincas y sobre los efectos económicos de la transmisión de las acciones de la sociedad propietaria en origen de dichas fincas para así justificar una falta de legitimación activa que no es tal conforme a lo razonado en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Nuevo Arpegio, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 796/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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