STS 762/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:6610
Número de Recurso2438/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución762/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Gaspar, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Gaspar contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2.006 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Martos, siendo parte recurrida la Acusación Particular Lorenza, representada por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife bajo el nº 1 de 2.004 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2.006 que contiene los siguientes Hechos Probados: Unico: El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: María Teresa, mantenía con los padres del acusado Gaspar continuas discusiones al ser vecinos del mismo inmueble. Según la comentaba el padre del acusado a éste, María Teresa no paraba de molestarles, poniendo la música muy alta y causándoles trastornos y pequeños daños, a raíz de los cuales habían tenido algunas denuncias. El imputado sobre las 23:30 horas del día 19 de febrero de 1997, llega al domicilio de María Teresa, le recrimina a ésta la actitud que viene manteniendo con su padre, y ante las risas y desprecios que le manifiesta María Teresa, saca un cuchillo y le propina con evidente ánimo de acabar con la vida de ésta, dos cortes profundos en el abdomen que finalmente determinaron la muerte de María Teresa quince días más tarde dada la gravedad de las lesiones producidas, y ello a pesar de haber sido trasladada al Hospital General de Lanzarote, y haberle sido prestada asistencia médica adecuada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, condeno al acusado Gaspar como autor de un delito de homicido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de María Teresa en la cantidad de 120.000 euros más los intereses legales, y al pago de costas procesales. Notifíquese a las partes la presente, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Gaspar, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas con fecha 18 de octubre de 2.006, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación del acusado Gaspar, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 1º de marzo de 2006, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se realice, incluida la del acusado en su persona.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolucicón, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, por error en la apreciación en las pruebas. Se basa en la documental aportada (informe médico forense, en cuanto a las causas colaterales del fallecimiento, la intervención de una persona zurda en los pinchazos y no de un diestro como lo es mi patrocinado; el Acta de transcripción de la supuesta cinta de grabación de audio manipulado y/o supuestamente limpiada por la Guardia Civil sin existir intervención judicial ni Fedatario Judicial que diera fe de ello ni de su práctica, ni tan siquiera de la grabación incial ni de la final una vez limpiada, ni para el hecho de su limpieza, ni para la inexistencia de la lectura en las sesiones del juicio, cosa que sorprendentemente nunca se hizo como consta en los CD de las grabaciones del juicio); Segundo. Quebrantamiento de forma. Con relación al artículo 851.1º de la L.E.Cr ., ya que resulta manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, y se declaran probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en relación al artículo 851.3º, pues no se resuelve en la sentencia todos los puntos objeto de la defensa, y que se desarrollan, así como la contradicción precitada, en los demás motivos precedente y siguiente de este recurso; Tercero.-Infracción de precepto constitucional. No sólo por todo lo anterior, sino por la presunta detención ilegal de mi patrocinado, la inexistente grabación al mismo bajo coacción y amenazas presuntas, a la fuerza, esposado y en los calabozos, todo ello reconocido por los Agentes Actuantes ante los miembros del jurado, y tal conducta policial, además denunciada al juez Instructor por esta parte así como al Magistrado del Tribunal del Jurado, como consta en los innumerables escritos de esta parte.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de

    2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el acusado contra la sentencia dictada en apelación por el T.S.J. de Canarias, que confirmó la dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de las Palmas, que le condenaba como autor de un delito de homicidio a la pena de diez años de prisión y accesorias legales.

SEGUNDO

Por imperativo legal y por cuestiones de método examinaremos en primer lugar el motivo segundo del recurso, formulado por quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr ., y en el que el recurrente alega manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, predeterminación del fallo y también la incongruencia omisiva que prevé el art. 851.3º L.E.Cr .

El reproche está vacío de contenido, dado que se limita a su simple enunciado, pero carece por completo de desarrollo en el que se debiera haber especificado los fragmentos, frases o términos del "factum" que resulten contradictorios, esto es, absolutamente incompatibles entre sí y recíprocamente excluyentes. Tampoco se precisa dónde radica la predeterminación del fallo, es decir, cuál o cuáles de los hechos probados se sustituyen por su significado jurídico. Y, en fin, se omite toda mención a cuáles fueran las pretensiones de naturaleza jurídica, planteadas en tiempo y forma procesalmente idóneas, que no hayan tenido respuesta por el Tribunal Superior de Justicia, ante el que, por cierto, no se plantearon estas censuras y, por tanto, no fueron tratadas en la sentencia dictada, que, no se olvide, es la que se recurre ante esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo se articula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. Como documentos que acreditarían la equivocación del Tribunal del Jurado al elaborar el apartado de "Hechos Probados", se designan "el informe médico forense en cuanto a las causas colaterales del fallecimiento, la intervención de una persona zurda en los pinchazos y no de un diestro, como lo es el acusado". También, el acta de transcripción de la grabación de audio, donde se recoge la supuesta confesión del acusado.

El motivo está condenado a perecer.

Aunque el recurrente se abstiene de señalar los datos fácticos del Hecho Probado que los documentos aportados evidenciaron como erróneos, todo indica que se refiere a que fuera el acusado el autor del apuñalamiento y muerte de la víctima. Pero, en lo que atañe a la cinta grabada y su transcripción, ésta demuestra, precisamente, todo lo contrario. Y, en cuanto al informe médico-forense, lo cierto es que, examinado el mismo, en él se dice que el agresor sería "probablemente" zurdo. Omite también el motivo que los peritos depusieron en el Juicio Oral y precisaron sobre esta cuestión que el arma fue manejada por individuo probablemente zurdo, "suponiendo que el agresor y la víctima estén de frente, salvo que le sorprenda lateralmente o casi detrás, que puede ser con la [mano] derecha".

De este modo, se constata una variedad de hipótesis, situación que se encuentra muy lejos de la literosuficiencia exigida al documento que se designa, pues, como es de ver, el informe pericial y las manifestaciones complementarias de los expertos, no acreditan de la forma incuestionable, indubitada, irrefutable y definitiva referida por incesante doctrina de esta Sala, que el acusado no hubiera cometido la agresión, máxime cuando tampoco hay prueba de que éste sea zurdo, diestro o ambidiestro.

CUARTO

El tercer motivo alega, literalmente: "Nulidad de pleno derecho de las pruebas de cargo (Piezas de convicción: cinta de vídeo, transcripción, informe técnico de limpieza de la cinta, cinta magnetofónica, atestado policial de supuesta confesión del inculpado)" con vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Cabe señalar que esta queja casacional la ha formulado el acusado a través de su defensa, prácticamente desde el comienzo de las actuaciones judiciales. La sentencia del T.S.J. de Canarias que se recurre hace una rigurosa y pormenorizada relación de esta misma pretensión a lo largo de todo el procedimiento, y las resoluciones judiciales siempre motivadas y desestimatorias tanto del Juez de Instrucción, como de la Audiencia Provincial en la fase previa al juicio oral, con expresión de los recursos interpuestos contra dichas resoluciones, todos los cuales fueron también desestimados. Por fin, la misma censura de nulidad de las pruebas que fundamentaron el relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, fue planteada en apelación, una vez más, ante el T.S.J., que igualmene la desestimó.

Debe destacarse, de entrada, que la L.O.T.J. ha establecido un trámite en su art. 36 para la alegación, como cuestión previa al juicio oral, de pretensiones como las que se han venido reiterando insistentemente por el ahora recurrente, cuestión que consiste, según el texto legal, en "impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes ....", estando previsto también como cuestión previa "alegar vulneración de algún derecho fundamental".

Pues bien, el hoy recurrente, en escrito de 30 de marzo de 2.005 personándose en el proceso y planteando como cuestiones previas: a) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y b) la impugnación de los medios de prueba de la contraparte: declaración de los policías locales, la transcripción de la cinta grabada donde se recogía la presunta confesión del acusado manifestando ser el autor del apuñalamiento y muerte de María Teresa -ocurrido cinco años antes-, así como también el informe pericial sobre dicha cinta y la pieza de convicción (cinta magnetofónica).

Por Auto de la Audiencia de 6 de junio de 2.005, y tras exponer que en el planteamiento de las cuestiones previas por la defensa del acusado no se ha solicitado prueba documental para practicar el incidente, procede señalar la vista del mismo, que se llevó a cabo en 18 de julio siguiente, resolviéndose por Auto de 26 de julio la desestimación de tales cuestiones, razonando que no ha habido vulneración de derecho fundamental, particular ya resuelto en la instrucción y sin que la parte recurrente agotara la vía de los recursos que le ofrece la Ley Adjetiva Penal, insiste esta resolución en que no constan las coacciones de los agentes de la policía, y que de forma correcta en instrucción se tuvieron en cuenta las declaraciones de la Policía Local, como la cinta magnetofónica, a los solos efectos de dirigir la acusación contra el imputado y proceder a la apertura del juicio oral, pero que en cualquier caso la defensa está incurriendo en un error ya que debe tenerse en cuenta que ninguna declaración efectuada en la fase de instrucción tiene valor probatorio puesto que las únicas pruebas a considerar serán las que se practiquen en el acto del juicio oral; aún así entiende que no consta la detención ilegal, ni las coacciones, ni la vulneración de derechos fundamentales, siendo las pruebas existentes las que han sido admitidas de forma correcta a lo largo de la instrucción. Pues bien, lo cierto es que no aparece en el motivo mención alguna a que esta resolución desestimatoria haya sido apelada ante el T.S.J., ni tampoco hay rastro de ello en las actuaciones. A este respecto, es importante señalar la doctrina de esta Sala de Casación, según la cual el art. 846 bis a) L.E.Cr . autoriza el recurso de apelación contra la resolución que decide las cuestiones previas, tanto hayan sido estimadas como desestimadas por el Magistrado-Presidente. Abierto el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la resolución que dicte el Magistrado-Presidente resolviendo cualquiera de las cuestiones previstas en el art. 36 de la L.O. 5/1995, por el procedimiento diseñado por los arts. 668 a 677 L.E.Cr ., será susceptible de ser recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de la correspondiente Comunidad Autónoma (STS 2217/2001, de 26 de noviembre ). El procedimiento para la tramitación del recurso será el propio de la L.E.Cr., dado su carácter supletorio, y en concreto en cuanto dispone y sea aplicable el Título X del Libro I de la L.E.Cr. en lo relativo al recurso de apelación. El órgano competente para la decisión del recurso es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia donde está radicada la correspondiente Audiencia Provincial.

Esa pasividad del acusado tiene dos consecuencias: por un lado, la aceptación de la resolución desestimatoria sobre las cuestiones previas, al abdicar de la impugnación de la misma que el Ordenamietno Jurídico le ofrecía. Por otro, que, de acuerdo con la doctrina expuesta, al renunciar a esa impugnación mediante un recurso de apelación específico ante el T.S.J., carecía de legitimación para apelar la sentencia del Tribunal del Jurado por la nulidad de las pruebas que fundamentaban el Hecho Probado.

QUINTO

Si desde el punto de vista formal o pocesal, la censura no puede ser estimada, tampoco desde el punto de vista sustantivo.

En efecto, el recurrente proclama la nulidad de la "supuesta confesión" y de la cinta magnetofónica que la recoge, así como de la transcripción que de ésta hizo la Guardia Civil. La sentencia que aquí se recurre en casación, esto es, la del T.S.J., ya da cumplida y acertada respuesta a las alegaciones del apelante, que afirmaba que a) recibió tratos vejatorios en los calabozos de la Policía Local de Tías; b) no se transcribió en el Juzgado de Instrucción la cinta a presencia del Secretario Judicial ni a presencia de la parte recurrente; c) nunca se ha puesto en audición la cinta y d) la transcripción de la cinta se encuentra manipulada. La sentencia responde que por lo que respecta al apartado a) referente al trato vejatorio recibido por el recurrente en los calabozos, nunca tal afirmación ha podido ser confirmada por medio de prueba alguna, pese a haber sido sostenido por la defensa de forma reiterada, hasta el punto que, rechazada tal actuación de la Policía Local de Tías por parte de la Juez de Instrucción, en el Auto de fecha 23 de marzo de 2.004, ésta insta al imputado a que, ya que por esa Juzgadora no se admite tal trato coactivo y vejatorio, formule denuncia ante el organismo correspondiente por la supuesta realización de tales hechos. Por lo que se refiere al apartado b), el Auto de fecha 3 de junio de 2.002 (folios 217 y 218 de las actuaciones), recoge de forma expresa y pormenorizada los motivos por los cuales el Secretario no pudo transcribir la cinta y la posterior orden para la Policía Científica de la Guardia Civil. También se da respuesta al motivo de la inasistencia de la parte a la pretendida transcripción. Dichos argumentos, vertidos por la Juez de Instrucción, han devenido firmes y en consecuencia esta Sala los mantiene como propios. El apartado c) relativo a la manifestación del recurrente que manifiesta que nunca se le ha puesto en audición la cinta magnetofónica, es debido a que nunca solicitó tal audición, suponemos que en congruencia con la negativa acerca de la legitimidad y veracidad de la misma mantenida a lo largo de las presentes actuaciones. El último de los apartados, el d), denuncia la manipulación de la cinta magnetofónica, pues bien, la remisión de ella, la cadena de custodia de la misma y las pruebas efectuadas, hasta la obtención del informe que figura en las actuaciones (folios 227 a 230 y 253 a 265), demuestran la legitimidad del informe y la ausencia de manipulación del mismo, prueba de cargo ésta obtenida legalmente y sustentadora, en unión de otras, de la culpabilidad del acusado.

SEXTO

Toda la transcendental importancia que para el recurrente tiene como prueba de cargo la cinta magnetofónica de la confesión, con las alegaciones sobre su manipulación y la transcripción de su contenido, es, sin embargo, bastante relativa.

Porque, en realidad, la prueba de cargo reside en las declaraciones testificales de los policías locales ante los que el acusado se autoinculpó reiteradamente en la muerte por apuñalamiento de la víctima. Estos testigos depusieron en el acto solemne del juicio oral ante el Magistrado Presidente y el colegio de jurados, y lo hicieron con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, relatando cómo el acusado había sido interceptado en la carretera por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiéndose practicado in situ la prueba de alcoholemia, que dio resultado positivo, e invitado a trasladarse a las dependencias policiales para completar esa prueba, acudiendo voluntariamente, siendo entonces cuando hizo la confesión, que reiteró más tarde, cuando fue grabada, siempre de manera voluntaria y espontánea, dejando constancia los funcionarios policiales en el Atestado de manera muy pormenorizada del contenido de esa confesión, siendo remitido Atestado y cinta magnetofónica al Juzgado, y significando los testigos que

esas manifestaciones las hizo el ahora recurrente sin estar en situación de detenido, sino en libertad.

Los mencionados funcionarios fueron testigos directos, por percepción sensorial propia, inmediata y directa, de lo que manifestó el acusado, y así lo expusieron al Tribunal.

Así las cosas, el problema no es de nulidad de la prueba, sino que queda circunscrito a la valoración de éstas por el colegio de jurados, por una parte, resolviendo sobre la credibilidad que le merecen los testimonios de los policías, por otra, lo mismo respecto a las manifestaciones del acusado, y, finalmente valorando el contenido de las declaraciones del acusado sobre su participación en la muerte de María Teresa que figuran recogidas en el Atestado, en la cinta grabada y en su transcripción y, naturalmente, en las manifestaciones de los funcionarios policiales.

Pues bien, esta función soberana y exclusiva que corresponde a los jurados, la han llevado a cabo valorando motivadamente aquellos elementos probatorios, ponderando las declaraciones autoinculpatorias del acusado en el homicidio de María Teresa y las circunstancias en que éste se produjo narradas por él mismo, según los testimonios de los policías y según se infiere de las transcripciones de la cinta magnetofónica y de la audición de esta misma que hicieron los jurados para fundar su convicción, según explican en su veredicto.

En este campo de la valoración de la prueba, debemos hacer un par de consideraciones: el hecho tan significativo de que el acusado se negara a la práctica de la prueba de identificación de voz de la grabación, tal y como el mismo reconoció en el juicio oral. Y, por otra parte que las partes, incluida la defensa, renunciaron en ese acto a la lectura de la transcripción de la cinta, que ya era bien conocida por todas ellas, no obstante lo cual los miembros del jurado -y así consta en la motivación del veredicto- procedieron a su lectura y audición como un elemento más para formar su convicción que habían estado a disposición del Tribunal como piezas de convicción, y que corroboraban vigorosamente las declaraciones de los funcionarios policiales ante los que el acusado se había confesado culpable del homicidio.

El Tribunal del Jurado declaró la culpabilidad del acusado en el homicidio en función de estas pruebas de cargo que, además, fueron corroboradas por el testimonio de la hija de la fallecida al que, como señala la sentencia, "el Jurado ha dado relevancia a la declaración de la hija de la víctima, ( Lorenza ) cuando manifiesta que su madre, antes de perder la conciencia, le manifestó que el autor había sido Gaspar el hijo del vecino. Esta declaración viene a su vez corroborada por la de los policías que procedieron en su día a detención del acusado al poco de ocurrir los hechos (núm. NUM062 y NUM063 ). Efectivamente dichos agentes manifestaron que cuando llegaron al domicilio de la víctima alertados por miembros de la Cruz Roja, la víctima ya estaba inconsciente, y su hija les indicó lo que su madre le había dicho, dirigiéndose a la calle Chalana, de Puerto del Carmen, por indicaciones de dicha testigo, encontrando a un hermano del acusado que les indicó el domicilio de éste. A continuación localizaron al acusado en su vehículo, y cuando se acercaron a él sin decirle nada, éste les dijo que él no le había hecho nada a la señora, siendo estas declaraciones de los policías asimismo corroboradas por las de la hija de la víctima".

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, en tanto que la prueba de cargo ha sido legítimamente obtenida, practicada con todas las garantías constitucionales y procesales y racional y razonadamente valorada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Gaspar contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de fecha 18 de octubre de 2.006, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2.006 del MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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