STSJ Comunidad Valenciana 116/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución116/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G.:46250-43-2-2020-0042900

Rollo de Apelación N.º 102/2022

Procedimiento Abreviado N.º 67/2021

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado N.º 1685/2020

Juzgado de Instrucción N.º 5 Valencia

SENTENCIA N.º 116/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 88/2022, de fecha 18 de febrero, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 67/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Valencia con el número 1685/2020, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don LUIS RAMÓN RAMÍREZ PEIRÓ y defendido por la Letrada Dª CRISTINA TEBAR VISENT. El MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. CARMEN SANZ ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Antonio con DNI nº NUM000, mayor de edad y condenado, entre otras, por Sentencia firme de 5-10-20 por delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño de salud) a la pena de 3 años de prisión, suspendida por plazo de cinco años el 5-10-20, notificada el mismo día, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, bien en su domicilio o en las inmediaciones del mismo.

Teniendo de ello constancia la policía, inició una vigilancia del indicado domicilio y del acusado, averiguándose fruto de los seguimientos a que fue sometido, que a las 20 horas del día 26 de octubre de 2020 a la altura del número 9 de la misma calle vendió a Blas un envoltorio conteniendo 0,4 gramos de cocaína con una pureza del 73,2%; el 27 de octubre de 2020 en su domicilio a Casimiro un envoltorio conteniendo 0,41 gramos de cocaína con una pureza del 72,7% y otro envoltorio conteniendo 0,21 gramos de heroína con una pureza del 27,7%; el 3 de noviembre de 2020 a Ceferino en la calle Jerónimo Vallés 3 envoltorios conteniendo 1,1 g de cocaína con la pureza del 74,2% y el 9 de noviembre de 2020 en la confluencia de la calle Calvo Acacio con avenida Gaspar Aguilar a Epifanio un envoltorio conteniendo 0,42 gramos de cocaína con una pureza del 80,9%.

Visto el resultado de los seguimientos se procedió a las 12.30 horas del dia 12 de noviembre de 2020 a detener al acusado en la Avenida Gaspar Aguilar, interviniéndole 210 euros producto del tráfico ilícito al que se dedicaba y 3 envoltorios conteniendo 1,32 gramos de cocaína con una pureza del 79,7% y un envoltorio conteniendo 0,28 gramos de cocaína con una pureza del 77,3%.

Una vez detenido, se procedió a las 18,20 horas del mismo día a la entrada y registro a su domicilio, autorizada por Auto de la misma fecha, interviniéndose un envoltorio conteniendo 5,01 gramos de cocaína, según informe analítico provisional, a falta determinar su pureza, así como de una báscula, recortes de plástico y una cuchara con resto de sustancias.

El total de sustancias intervenidas está valorado en 709,93 euros.

En el momento de producirse estos hechos el acusado era consumidor de cocaína y heroína siguiendo tratamiento por metadona en la UCA de San Marcelino.

Cuando fue reconocido por el Médico Forense al ser presentado como detenido el día 14 de noviembre de 2.020 su estado mental era normal.

Juan Antonio no presenta alteración alguna de la inteligencia ni de la voluntad.

El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 14 de noviembre de 2.020 hasta el día 4 de diciembre de aquel año.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, primer inciso, consumado y con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000 euros con 5 días de responsabilidad personal en el caso de impago, así como al decomiso de los efectos intervenidos y del dinero que portaba Juan Antonio y el pago de las costas procesales. ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se opuso a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en infracción de precepto constitucional. - artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que la testifical de los agentes de policía no puede considerarse prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, toda vez que los agentes no pudieron ver el acto de venta. Esta cuestión, a su juicio, solo pudo ser acreditada por los compradores que negaron los hechos. En este sentido analiza las declaraciones los agentes de policía que intervinieron en las vigilancias y registro del domicilio del recurrente:

"- El Policía Nacional NUM001 manifestó, que durante la vigilancia relacionada con Ceferino, ve "como se cambian algo entre las manos; no se trata de un saludo, primero hay un saludo y luego hay un intercambio de objetos". También dijo que "las vigilancias se hacían a una distancia en que se ve perfectamente la transacción, pero no lo que se intercambian", "que ven que se intercambian objetos pero no ve de qué se trata".

- Por su parte, el agente NUM002 afirmó que "hubo como un intercambio de manos, el acusado subió y cuando baja hacen otro intercambio de manos" "en el primero el chico saca algo de la riñonera juntan las manos y el otro se va".

- La Policía Nacional NUM003 mantiene al respecto que "el acusado lleva algo en la mano y se lo da a la otra persona".

- El agente NUM004 cuenta que "ven que se acerca un individuo, hablan entre ellos y se dan algo".

- Más relevante es la declaración del Policía Nacional NUM005 cuando dice que "cuando salía el acusado de casa, cómo se juntaba con otra persona se daba la mano rápidamente y se marchaba, lo interpretó como un pase. El Tribunal le pide que aclare por qué lo interpreta como un pase y no como un saludo, a lo que el testigo dijo que por la actitud".

- El agente NUM006 dice que "bajó el acusado fue a un punto se encontró con un chico y hubo un intercambio" "cuando dice intercambio es porque hay movimiento de manos. Intuía que pasaba esto"."

Concluye que con estos testimonios no se puede acreditar que se estuviesen pasando droga y no saludándose o dándose cualquier otra cosa. Critica que se alcance esta conclusión ya que solo se reflejó la intervención con personas a las que les fue incautada droga. Por lo tanto, no se puede saber si era él el que vendía la droga o el que la compraba ya que era consumidor de sustancias estupefacientes. En este sentido defiende que los utensilios encontrados en su domicilio eran evidencias de su carácter de consumidor.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación. De este modo la función valorativa es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siendo la función de este Tribunal de apelación determinar si el Tribunal de instancia contó en el plenario con prueba de cargo suficiente para condenar al acusado y determinar su participación en los hechos. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 437/21 de 20 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. La segunda instancia debe comprobar si el proceso deductivo y valorativo responde a criterios lógicos y coherentes con la prueba...

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