STS 554/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:2693
Número de Recurso4887/2000
Número de Resolución554/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, el 18 de septiembre de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Coslada, sobre reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Ruperto Damián e Hijos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, siendo parte recurrida D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, y la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Coslada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 367/1996, promovidos a instancia de Don Cosme, contra la entidad "RUPERTO DAMIAN E HIJOS, S.A., y contra la Compañía de Seguros "BANCO VITALICIO, S.A.", sobre reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al demandante a consecuencia de siniestro laboral ocurrido cuando trabajaba como peón en una obra el día 2 de febrero de 1990.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que: "se condene a los demandados "RUPERTO DAMIÁN E HIJOS S.A.", y a la Compañía de Seguros "BANCO VITALICIO S.A.", a pagar a mi representado D. Cosme, la cantidad de 15.265.223 pesetas, conjunta y solidariamente o, en su defecto, de modo subsidiario, y condena en costas de todo el juicio e intereses legales".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "RUPERTO DAMIÁN E HIJOS, S.A.", contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, y por formuladas las excepciones planteadas, solicitó su estimación, y consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de las costas causadas a la contraparte; subsidiariamente, y para el caso de que no se acogiesen las excepciones antedichas, se solicitó fuera dictada sentencia desestimando por completo la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Asimismo, contestó a la demanda la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", que formuló excepción de declinatoria de competencia, falta de legitimación pasiva y, "ad cautelam" contestó la demanda en cuanto al fondo, solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia territorial, de cosa juzgada y de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por el Procurador Sr. Guillén Pérez en nombre y representación de la entidad RUPERTO DAMIAN E HIJOS, S.A. y asimismo estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Procurador Sr. Guillén Pérez en nombre y representación de la entidad BANCO VITALICIO S.A. debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. David Calero, en nombre y representación de Cosme absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Cosme, y sustanciada la alzada, al nº de rollo 1221/1997, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos realizar y realizamos, los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Cosme, representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Coslada con fecha 1 de septiembre de 1997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, CONFIRMANDO la referida resolución en cuanto desestimatoria de la demanda deducida por el mencionado apelado contra la entidad "Banco Vitalicio S.A.", por falta de legitimación pasiva de éste. Imponiendo a la parte actora las costas causadas por su recurso en cuanto a tal demandado. Segundo.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada parte actora, con la representación antes dicha, contra la sentencia referida, y REVOCAR dicha resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que desestimando todas las excepciones deducidas y estimando sustancialmente la demanda interpuesta contra la entidad "Ruperto Damián e Hijos S.A. representada por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a aquél, la cantidad de 9.900.800 pesetas, más sus intereses legales a partir de esta resolución, con expresa imposición de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de la causadas en esta alzada".

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto de 4 de octubre de 2000, en los siguientes términos: "LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR a la aclaración solicitada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2000, en el sentido de rectificar el encabezamiento de la misma y, donde se menciona a RUPERTO DAMIAN E HIJOS, S.A. Y BANCO VITALICIO, S.A. representadas respectivamente por los Procuradores D. Javier Iglesias Gómez y D. Roberto Granizo Palomeque ...", deberá decir: " ... RUPERTO DAMIAN E HIJOS, S.A. Y BANCO VITALICIO, S.A., representadas respectivamente por los Procuradores D. Javier Iglesias Gómez y D. Roberto Granizo Palomeque y asistidas, también respectivamente, por los letrados D. Pedro García Copete y D. Bernabé Baena Jiménez ...".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la entidad "Ruperto Damián e Hijos S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º . Se cita como norma infringida el artículo 1902 del Código Civil .

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º . Se cita como norma infringida el artículo 1214 del Código Civil .

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Don Cosme, impugnó el recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte recurrente.

La entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales

D. Roberto Granizo Palomeque, compareció y efectuó alegaciones en virtud del traslado que de conformidad con el art. 1710.2 de la LEC le fue conferido, manifestando que el recurso de casación en nada afectaba a la entidad codemanda, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por lo que respecta a la misma.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil. En el segundo motivo, igualmente amparado en el art. 1692.4º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, por indebida alteración de la carga de la prueba. El tratamiento lógico del recurso de casación recomienda el examen conjunto de los dos motivos, dada la íntima relación existente entre ambos. Argumenta la parte recurrente que no concurren en el presente supuesto los requisitos de la culpa extracontractual: a) Una acción u omisión culposa o negligente, b) la producción de un resultado dañoso, y c) el correspondiente nexo causal, ya que en el presente caso se desconoce la causa del accidente, y por tanto la existencia de relación causal. Se añade que, no habiendo probado la parte actora en qué ha consistido la acción u omisión culposa o negligente, ni por tanto la relación de causalidad, bajo una equivocada, para la parte recurrente, distribución de la carga de la prueba, se ha invertido por el Tribunal de instancia la misma para que sea la demandada la que tenga que demostrar cuál fue la causa del accidente.

La Audiencia, entre otras consideraciones, ha entendido incuestionablemente acreditado que el demandante, D. Cosme padeció importantes lesiones y secuelas como consecuencia de encontrarse trabajando, en calidad de peón albañil, para la Sociedad constructora demandada, y haberse derrumbado, precipitándose al suelo, la plataforma de 80 metros cuadrados en la que trabajaba (hecho ocurrido el día 2 de febrero de 1990 en una nave situada en la calle Sierra de Gata nº 2 de San Fernando de Henares); que no se ha puesto en duda por la demandada que ésta fue la causa de las lesiones por las que el actor reclama; que acreditado que el siniestro ocurrió por el derrumbamiento de la plataforma en cuestión, la entidad demandada no puede limitarse a negar la concurrencia de cualquier responsabilidad suya en la causación de los hechos; que en un correcto entendimiento de la distribución de la carga de la prueba, venía obligada a probar que, pese a su diligencia, y a pesar de haber agotado las medidas necesarias de precaución el accidente se produjo. Añade la Sala "a quo" que "no es lícito que su actitud procesal consista en que la parte actora no ha acreditado el "cómo" y el "por qué" del siniestro. Es la propia demandada- apelada la que tiene que realizar ese esfuerzo probatorio, acreditar que los hechos se produjeron por causa ajena a su responsabilidad. Probar que la forma en que se produjeron fue ajena al círculo de previsibilidad y evitabilidad dependiente de la propia sociedad demandada". Asimismo, y tras señalar que la alta siniestralidad laboral demanda el cumplimiento de las medidas de precaución adecuadas para, al máximo posible, evitar la causación de siniestros previsibles, prevenibles y evitables, destaca el Tribunal de apelación que asegurar, como lo hace la demandada, que el accidente de autos fue imprevisible e inevitable, sin aportar prueba alguna de cuáles fueron las medidas de precaución y seguridad adoptadas para la instalación y sujeción de la plataforma, para evitar su derrumbamiento, es rechazable de todo punto. Conviene, por su elocuencia, transcribir literalmente el resto del razonamiento jurídico segundo de la Sentencia impugnada:

"La Sala no puede, en forma alguna, admitir que el acta levantada por el Inspector de Trabajo, que realiza su inspección cuando ya no existían vestigios ni restos del material implicado en el accidente, se presta a la valoración que se contiene en la sentencia apelada. Si la Inspección del Trabajo no informa sobre si el riesgo existente exigía la adopción de determinados dispositivos de seguridad, sobre las medidas adoptadas para evitarlo o sobre su previsibilidad, su valor probatorio es prácticamente nulo. Debió ser la propia demandadaapelada, en cuyo beneficio se había creado la situación de riesgo, la que exigiese una inspección técnica acabada sobre extremos tan esenciales para definir las responsabilidades concurrentes. Es más: de la propia naturaleza de las cosas (plataforma que se derrumba y causa graves lesiones a un albañil que trabajaba en la obra por cuenta de la Sociedad que las ejecuta) se desprende una sólida apariencia de responsabilidad de la demandada, que ésta debía despejar o eliminar a través de la prueba de su propia diligencia. El hecho de que la plataforma en cuestión, de unos 80 metros cuadrados de superficie (nada menos) se derrumbase muestra bien a las claras, ante la ausencia de cualquier prueba de la diligencia empleada por la apelada, que esta diligencia no existía o, de existir, no fue la exigible y adecuada a las circunstancias, como viene proclamando muy reiterada y progresiva interpretación jurisprudencial en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1214 del Código Civil . Que la apelada afirme paladinamente que fue imposible conocer las causas del siniestro no sólo no la exonera de responsabilidad sino que la patentiza con mayor fuerza. Si una plataforma de tan importante superficie se derrumba sin que se sepa cómo y por qué por parte de la propia empresa que la ha instalado, ello demuestra la singular temeridad e ineptitud de la propia empresa, siendo así que en momento alguno de la "litis" se ha imputado al actor cualquier conducta indiligente que pudiese haber contribuido al siniestro".

Entrando en el examen de los motivos de casación, y así planteadas las cosas, procede, en primer término, advertir que los pronunciamientos sobre valoración probatoria vertidos por la Audiencia, son incólumes a esta casación, al no haber sido adecuadamente impugnados, pues el artículo 1214 del Código Civil no contiene regla sobre valoración de prueba sino sobre distribución de su carga. Ello es relevante, en cuanto a la alegación que se refiere al nulo valor probatorio otorgado al acta de la Inspección de Trabajo, y aún cabe añadir por nuestra parte que no determinándose en tal acta cuál fue la causa del accidente, es sorprendente que en la misma se diga, no obstante, que el accidente no era previsible. Por otra parte, conviene dejar constancia de que a resultas del accidente sufrido el 2 de febrero de 1990, el demandante estuvo incapacitado 264 días y sufrió diversas secuelas, siendo declarado en situación de Invalidez Permanente, con el grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo (Resolución del INSS de 9 de abril de 1991).

A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Audiencia, concurren los requisitos de la culpa extracontractual, por lo que no se produce infracción del artículo 1902 del Código Civil . En primer lugar, en cuanto a la presencia de una acción u omisión imputable a la culpa o negligencia de la demandada, ahora recurrente, ésta resulta palmaria, siendo evidente que no se ha agotado toda la diligencia necesaria para la evitación del siniestro, y en tal sentido, la situación habla por sí misma ("res ipsa loquitur"), ya que de haberse empleado por la empresa demandada ejecutora de la obra toda la diligencia que las circunstancias de tiempo y lugar exigían (art. 1104 del Código Civil ), habría que preguntarse cómo es posible que una plataforma en construcción, de 80 metros de superficie, se pueda desplomar súbitamente cuando se procedía al hormigonado del forjado, sin que se haya alegado siquiera en el recurso la incidencia causal de algún suceso o fenómeno interno o externo imprevisible, o de un actuar ajeno al de la demandada, que fuera causa del siniestro y diera a la demandada la oportunidad de repetir, en su caso, civilmente, arrastrando consigo el derrumbamiento nada menos que a siete trabajadores que se encontraban sobre la superficie de trabajo, algunos de los cuales resultaron gravemente heridos, entre ellos el demandante. Además, en el caso concreto del demandante, respetando la valoración probatoria de la instancia, ninguna conducta negligente procede achacar a éste que pueda tener incidencia en el nexo causal. En segundo lugar, concurre el segundo requisito de la culpa extracontractual, la presencia del resultado dañoso, constituido por las lesiones y secuelas sufridas por el peón accidentado demandante en los presentes autos, a consecuencia del derrumbamiento de la obra. Y, por último, en tercer lugar, existe una relación de causalidad entre la evidente falta de diligencia exigible, o negligencia, y el resultado lesivo sufrido por el demandante.

En lo que se refiere a la denuncia de alteración de la carga probatoria, no puede acogerse la argumentación de la parte recurrente, al proceder la inversión de la carga probatoria razonada por la Sala "a quo", pues es el empresario, al que beneficia la actividad empresarial, y no el peón albañil accidentado el que, desde luego, tiene la dirección y control de la organización empresarial y sobre la ejecución de la obra, y por tanto le es más fácil y accesible realizar la prueba de su correcto proceder, que al trabajador la de demostrar lo contrario en la realización de la obra, debiendo insistirse en que el peón accidentado no tuvo culpa alguna en el accidente. En suma, al empresario le es más fácil la demostración de que el accidente sobrevenido obedece a causas que no están bajo su control (en tal sentido Sentencia de 17 de julio de 2003, recaída en el recurso de casación número 3682/1997 ).

Por lo tanto, los motivos de casación formulados deben perecer, y consecuentemente ser desestimado el recurso de casación.

SEGUNDO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a D. Cosme (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no así a la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", a la que no afectaba el presente recurso de casación, y cuya comparecencia se ha limitada a alegar sucintamente tal falta de afección a sus intereses de la presente casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "RUPERTO DAMIAN E HIJOS, S.A.", contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 367/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, rollo de apelación 1221/1997, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, salvo al "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A."; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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