SAP Pontevedra 329/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2015:1881
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00329/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 460/15

Asunto: ORDINARIO 123/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.329

En Pontevedra a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 123/08, procedentes del Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 460/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Roman, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado

D. CRISTINA SUÁREZ GESTAL, y como parte apelado-demandado: D. Jose María, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. JESUS ESTARQUE MORENO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 12 junio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en la representación que ostentaba de D. Roman, debo absolver y absuelvo al demandado Jose María de las pretensiones contra el ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roman, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Roman se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 123/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, que desestimó su pretensión indemnizatoria contra el odontólogo que le trató entre los años 1999 y 2007, en particular le colocó una prótesis fija de tres piezas con los dientes 13 y 14 como pilares, que se desprendió en varias ocasiones, lo que solucionaba cementando la misma pero sin que quedase en perfecto estado.

Alega que el motivo del desprendimiento constante se debió a que la prótesis que se apoyaba en dos piezas, terminó haciéndolo solo en una porque la número 14 sufrió una fractura que no solucionó y como quedó un solo perno de sujeción no fue suficiente, máxime cuando la pieza 13 también estaba deteriorada, lo que le llevó a la perdida de la misma. Concluyó realizando un nuevo tratamiento alternativo en Vital Dent que le llevó a la colocación de un implante. La sentencia es incongruente porque no valora si se emplearon los medios de diagnóstico adecuados y la necesidad de dar información y el consentimiento informado. Tampoco se valora el rechazo de la petición de indemnización por daño moral, limitándose a examinar si la periodontitis es anterior o no a la rotura de la pieza en cuestión. Se le imputa al doctor demandado la falta de diagnóstico de las demás circunstancias concurrentes, y se le reclama por la retirada de la prótesis, tratamiento periodontal de la arcada superior, la endodoncia de la pieza 15, y la colocación de un implante de titanio, de donde derivar el daño moral y el consentimiento informado. Existieron dudas de hecho que debían haber llevado a la estimación de la demanda, tal cual se hace constar en las costas.

La parte apelada, el DR. D. Jose María se opone al recurso alegando que su obligación no era de resultado sino de medios porque se trató al paciente dentro del campo del tratamiento curativo, que no estético, por lo que no rige principio alguno de alteración de la carga de la prueba. Que el paciente, que ya lo era anteriormente, acude a la clínica en 1999 exclusivamente para la colocación de un puente entre las piezas 12-14 en la que previamente debió realizar endodoncias uniradiculares de las piezas 13 y 14. El paciente padecía Hepatitis B, así como era consumidor habitual de sustancias psicotrópicas, no manifestó ser portador de VIH. En el año 2007 el puente se acabó desprendimiento por fractura radicular de la pieza 13, quedando apoyado en la pieza 14, y terminó por caer. El informe del actor, que no firma ningún dentista de la clínica Vitaldent, afirma que en el año 1999 el paciente presentaba una enfermedad periodontal que impedía el tratamiento protésico, lo cual es negado por dos peritos en autos, el Dr. Salvador y Obdulio . La enfermedad periodontal no consta en el año 1999, y sí que a partir de 2007 la tenía.

SEGUNDO

En nuestra recientísima SAP de 19 de marzo de 2015 que cita la de 15 de junio de 2012 recogíamos el estado de la cuestión que nos ocupa sobre la negligencia médica del odontólogo, que hace expresamente a este caso:

los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria o satisfactiva, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquico y social, y no solo físico.

Exponiendo a continuación la mencionada STS que "la responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22/11/2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25/4/1994, 11/2/1997, 7/4/2004, 21/10/2005

, 4/10/2006 y 23/5/2007 )".

En el sentido expresado, cabe citar las SSTS de fechas 20/11/2009, 3/3/2010, 19/7/2013, 7/5/2014 y 3/2/2015 .

Por lo demás, en la ya citada STS de fecha 20/11/2009, se viene a precisar:

  1. -En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para aquellos supuestos debidamente tasados. El criterio de imputación del art. 1902 Cc se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24/11/2005, 10/6/2008 ).

  2. -El daño médico...

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