STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:7369
Número de Recurso5409/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5409/2001 interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo 2933/97). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Marí Jose, representada por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez. Contra la misma sentencia interpuso también recurso de casación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, pero su recurso no fue admitido a trámite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo 2933/97 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

  1. Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Marí Jose contra los Decretos núms. 3932 y 4889/97, de 19/Junio y 28/Julio, respectivamente, sobre provisión de la plaza de Técnico Medio de Recursos Culturales grupo B.

  2. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso.

  3. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la obtención de la plaza ofertada, con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que se procedió a su adjudicación, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

  4. No procede hacer imposición de costas.....

SEGUNDO

D. Alejandro preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente formalizó su interposición mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2001 en el que aduce tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando lo previsto en el artículo 88.1.d/ de dicha Ley . Se alega en tales motivos, en síntesis, lo siguiente:

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 24 de la Constitución

, y, en particular, infracción de los artículos 33.1, 67.1 y 71.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (como equivalentes a los dos primeros el recurrente señala también los artículos 43.1, 80 de la anterior LJCA de 1956 ), así como de los artículos 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 359 de la antigua LEC de 1881.

Infracción del artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Infracción de la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. Se citan la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1992 y las del Tribunal Constitucional 215/91, de 14 de noviembre, 353/93 y 24/1995, de 6 de febrero, así como varios pronunciamientos de la propia Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El escrito del Sr. Alejandro termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva el recurso contencioso-administrativa de conformidad con lo pedido en su contestación a la demanda, o, subsidiariamente, que de conformidad con lo realmente solicitado en la demanda se declare la retroacción de actuaciones para procederse por el tribunal calificador del concurso-oposición a una nueva valoración de los méritos aportados con ajuste al baremo.

TERCERO

También la Diputación Provincial de Valencia preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia, pero la Sección Primera de esta Sala acordó la inadmisión del recurso de la Diputación mediante auto de 13 de marzo de 2003 . En ese mismo auto se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Alejandro .

CUARTO

La representación de Dª Marí Jose se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 29 de julio de 2003 en el que primero plantea la inadmisibilidad del recurso del Sr. Alejandro por no estar fundado el recurso en la infracción de normas de derecho estatal, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y seguidamente expone las razones de fondo por las que considera inconsistentes los tres motivos de casación formulados en el recurso de casación.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se confirme la sentencia recurrida y se reconozca a la Sra. Marí Jose su derecho a ocupar la plaza de Técnico Medio de Recursos Culturales (Grupo B) desde la momento en que la misma fue adjudicada y se le reconozcan los efectos administrativos y económicos que de ello se derivan.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige D. Alejandro contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de mayo de 2001 en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo (recurso 2933/97) interpuesto por Dª Marí Jose contra los Decretos núms. 3932 y 4889/97, de 19/Junio y 28/Julio, respectivamente, sobre provisión de la plaza de Técnico Medio de Recursos Culturales grupo B, se acuerda anular tales resoluciones y reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la Sra. Marí Jose a la obtención de la plaza ofertada, con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que se procedió a su adjudicación.

El resultado del proceso de instancia es que la Sala de Valencia, considerando procedente reducir en 0#50 puntos la valoración de los méritos que el tribunal calificador había reconocido a D. Alejandro (que pasa de 9#925 a 9#425 puntos), reduciendo asimismo en 0#40 puntos la puntuación asignada a Dª Carmela (que pasa de 9#875 a 9#475) y manteniendo en cambio la puntuación que el órgano calificador asignó en su día a la recurrente Dª Marí Jose (9#750 puntos), termina concluyendo que esta última es la candidata con mayor puntuación, declarándose el derecho de la Sra. Marí Jose a la obtención de la plaza.

En el recurso de casación no se suscita controversia sobre las consideraciones de la Sala de instancia referidas a la puntuación de Dª Carmela y de Dª Marí Jose (fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida) sino únicamente sobre las relativas a la puntación del Sr. Alejandro . Siendo ello así, de la fundamentación de la sentencia de instancia interesa reseñar aquí los siguientes apartados:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente tomó parte en la convocatoria de concurso oposición libre para la provisión de una plaza de Técnico Medio de recursos culturales, encuadrada en la escala de administración especial, grupo B, llevada a cabo por la Diputación Provincial de Valencia, y cuyas bases se aprobaron por acuerdo de 23/Julio/96.

Concluido el proceso selectivo, y resueltas las reclamaciones en sede administrativa, el resultado final de la convocatoria el siguiente:

- Alejandro .................... 9,925 puntos - Carmela .................... 9,875 "

- Marí Jose .................... 9,750 "

Disconforme con dichas puntuaciones, plantea la actora su revisión jurisdiccional, por considerar que se han valorado méritos indebidamente al adjudicatario del puesto, Sr. Alejandro, al tiempo que no se han tenido en cuenta méritos invocados por la recurrente. Finalmente, el eventual mejor derecho de la segunda de las aspirantes, Dª Carmela, quedaría descartado, al habérsele baremado méritos improcedentes, lo que situaría su puntuación final por debajo de la actora.

Así las cosas, procede analizar las razones esgrimidas como sustento del recurso, con relación a cada uno de los aspirantes, si bien tan sólo en aquellos aspectos que poseen naturaleza reglada, y no así en los protegidos por la discrecionalídad técnica que se atribuye a las decisiones valorativas de los órganos de selección.

SEGUNDO

Con relación al adjudicatario D. Alejandro, se le valoran con 0,50 puntos sus conocimientos de valenciano, acreditados a través de un Certificado expedido por el Servei de Normalització Lingüística de la Universidad de Valencia, acreditativo de su superación de un curso elemental de lengua valenciana de 80 horas de duración, dirigido a universitarios, PAS y PDI; la Base 6ª dice respecto de este extremo, que "el conocimiento del valenciano se valorará hasta un máximo de un punto, de acuerdo con la posesión del correspondiente certificado expedido u homologado por la Junta Qualifícadora de Coneixements del valenciá", y se asigna al certificado de grado elemental 0,50 puntos.

Ahora bien, frente a la tesis del tribunal calificador, recogida en el Acta de 17/Julio/97, y asumida por el Decreto 4889/97 de 28 /Julio, de la Diputación, con arreglo a la cual "no existe instrucción en la que expresamente no se establezca la homologación del certificado aportado con los expedidos por la JQCV", lo cierto es que obra en autos certificado expedido por la mencionada Junta Qualificadora, en la que, aludiendo al certificado aportado por el adjudicatario, se afirma expresamente que "En l'Ordre de 16.08.94 de la Conselleria de Cultura, educació i Ciencia (DOGV num. 2331, de 24.08.94), per la qual s'estableixen els certificats oficials adminístratius de Coneixements de Valenciá que expedirá la JQCV i s'homologuen i es revaliden d'altres títols o certificats, no hi figura el correspondent a l'esmentat certíficat. És per aixó que aquest certificat no te cap equivaléncia amb els certificats administratius de coneíxements de valenciá que expedeix la JQCV". Así pues, el curso elemental de valenciano que le evaluado al adjudicatario de la plaza, no era un curso realizado ni homologado por la JQCV, por lo que no debió ser valorado con arreglo al Baremo de la convocatoria.

Esgrime la Diputación en su escrito de contestación a la demanda, que la Base 6ª permite también al tribunal calificador valorar el conocimiento del valenciano de otras formas alternativas, y que en definitiva "se trata de que el tribunal llegue al convencimiento del conocimiento del valenciano por el aspirante y del nivel de ese conocimiento". Es cierto que la Base permite dicha vía alternativa, pero lo hace a través de medios reglados; efectivamente, señala el apartado 6 del Baremo en su párrafo 2°, que "El tribunal también podrá valorar el conocimiento del valenciano a través de la entrevista o de pruebas orales y escritas, pudiendo incorporar personal técnico o cualificado para su preparación y corrección"; y en el expediente administrativo no hay constancia alguna de la realización de tales pruebas de acreditación de conocimientos de valenciano a los aspirantes, y tampoco tal acreditación pudo llevarse a cabo a través de la entrevista, dado que según consta documentalmente acreditado, en la sesión celebrada el 6/Junío/97 se procedio a valorar los méritos de los aspirantes, y se asignaron 0,50 puntos al Sr. Alejandro por sus conocimientos de valenciano, y sólo después de realizada tal valoración es cuando se realiza la entrevista a los tres aspirantes, con el resultado igualitario de 0,70 puntos a cada uno de ellos.

El tribunal calificador, pues, no pudo valorar los conocimientos de valenciano del Sr. Alejandro más que a través del certificado aportado por éste junto a su instancia, y, como quedó dicho, dicho certificado no se ajustaba a los requisitos establecidos por las Bases de la convocatoria, que, como es sabido con arreglo a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, constituyen la norma rectora de las convocatorias, y vinculan a los aspirantes, al órgano calificador y a la Administración convocante.

Debe, por tanto, acogerse este extremo del recurso, y minorar en 0,50 puntos, la puntuación final del adjudicatario de la plaza, quedando ésta en 9,425 puntos.

Respecto de la discrepancia acerca de los 0,40 puntos que se le asignaron en el apartado 8 (Otros méritos), aún cuando en el Acta de 6/Junio/97 no se indiquen cuales fueron los concretos méritos valorados a través de dicho apartado, lo cierto es que la recurrente no propone prueba alguna tendente a acreditar la existencia de una incorrecta baremación, y no incumbe a esta Sala discernir, de entre el amplio conjunto de méritos aportados y acreditados por el adjudicatario junto a su solicitud, cuales pudieron ser reenviados al apartado 8 del baremo, y si ajustada o no a derecho su valoración; debe, por tanto, ratificarse la discrecionalidad del órgano calificador en relación con este extremo.....

SEGUNDO

Habiendo sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia (véase el antecedente tercero), la Sra. Marí Jose alega en su escrito de oposición al recurso de

D. Alejandro que también este recurso debe ser declarado inadmisible por no estar fundado en la infracción de normas de derecho estatal, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El alegato de inadmisibilidad debe ser rechazado pues, cualquiera que sea la valoración que finalmente merezcan los argumentos esgrimidos por el Sr. Alejandro, no puede decirse que su recurso de casación no esté fundado en normas de derecho estatal que hayan sido relevantes y determinantes del fallo, pues en los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación, aparte de invocarse diversas normas procesales relacionadas con su alegato de incongruencia de la sentencia, se alega expresamente la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, que son precisamente los preceptos que se invocan en la sentencia recurrida (fundamento jurídico sexto) para concluir que la actuación administrativa es contraria a derecho.

TERCERO

Entrando ya a examinar los motivos de casación aducidos por el Sr. Alejandro, en el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 24 de la Constitución . El recurrente alega, en particular, la infracción de los artículos 33.1, 67.1 y 71.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (como equivalentes a los dos primeros el recurrente señala también los artículos 43.1, 80 de la anterior LJCA de 1956 ), así como de los artículos 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 359 de la antigua LEC de 1881.

La infracción de tales preceptos se habría producido por incurrir la sentencia en incongruencia extra petitum ya que en la parte dispositiva de la sentencia se reconoce el derecho de Dª Marí Jose a la obtención de la plaza ofertada, con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que se procedio a su adjudicación, siendo así que la demandante no había postulado el reconocimiento de esa situación jurídica individualizada sino únicamente que se acordase la retroacción de las actuaciones para que se procediese a una nueva baremación de la fase de concurso, entendiendo que tras ella le resultaría adjudicada la plaza.

El motivo debe ser desestimado. Es cierto que la redacción dada al suplico de la demanda introduce alguna confusión pues, ciertamente, allí se utiliza la expresión "que se retrotraigan las actuaciones". Sin embargo, la lectura completa de ese suplico, en relación con lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de la propia demanda, pone de manifiesto que la demandante no pretendía en realidad la retroacción del procedimiento administrativo para que el tribunal calificador volviese a valorar los méritos de los aspirantes, sino que el órgano jurisdiccional realizase directamente esa valoración de la que, según la demandante, habría de resultar ella adjudicataria de la plaza.

Así se desprende del último inciso del suplico de la demanda ("... por lo que le corresponde que le sea adjudicada la plaza"), que debe ser puesto en relación, como decimos, con el fundamento séptimo del escrito de la Sra. Marí Jose, donde, después de transcribir un párrafo de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1995 (casación 2512/1992 ) relativo al alcance del control jurisdiccional sobre cuestiones relacionadas los conocimientos y méritos de los aspirantes, la demandante formula la siguiente conclusión: "... entendemos que los tribunales de justicia deben revisar la valoración realizada por el tribunal calificador, puesto que son tan evidentes los errores cometidos que la calificación otorgada a mi representada nos parece inaceptable con arreglo a los criterios de las propias bases".

No cabe afirmar, por tanto, que en la sentencia se haya otorgado a la Sra. Marí Jose algo que ella no hubiese solicitado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Y en el tercer motivo, formulado al igual que el anterior al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. Pues bien, consideramos procedente un examen conjunto de ambos motivos de casación. Veamos. Sostiene el Sr. Alejandro que la sentencia ha vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad que según esos preceptos deben presidir las pruebas de acceso a la función pública, y ello porque, al excluir la valoración del certificado de conocimiento de valenciano que no se considera debidamente homologado, suprimiendo la puntuación que el órgano calificador había asignado al aspirante por este concepto en el apartado correspondiente a "valenciano", la Sala sentenciadora ha impedido que el tribunal calificador valore el conocimiento del valenciano en el apartado de "otros méritos", o en la fase de entrevista, como permite las bases de la convocatoria. Al proceder de tal modo la sentencia recurrida ha vulnerado también el amplio margen de discrecionalidad que la jurisprudencia reconoce a los tribunales calificadores de concurso y pruebas selectivas, y es aquí donde se produce el engarce de los dos motivos de casación que estamos examinando.

No cabe afirmar que la sentencia recurrida haya vulnerado el ámbito de discrecionalidad técnica del órgano calificador por el hecho de no haber aceptado como mérito homologado el certificado de conocimiento de valenciano aportado por el aspirante. Frente a las razones aducidas por aquel órgano calificador para computar aquel certificado, por el que asignó 0#50 puntos al Sr. Alejandro, la sentencia explica con el suficiente detenimiento por qué no puede ser aceptada aquella ponderación. Y no lo hace invadiendo el margen de discrecionalidad que efectivamente debe reconocerse al órgano calificador, ni pretendiendo suplantar la valoración técnica sobre los conocimientos de valenciano del aspirante. La sentencia fundamenta su decisión razonando en términos estrictamente jurídicos invocando la base décima, apartado 6, de la convocatoria, que contempla la acreditación del conocimiento del valenciano precisamente mediante certificado expedido u homologado por la Junta Qualificadora de Coneixements del Valenciá (JQCV). Partiendo de esa premisa, la sentencia recurrida destaca el certificado de la propia Junta Qualificadora que figura en el expediente y del que resulta que el documento aportado por el aspirante no es un certificado homologado por el mencionado organismo. Por tanto, la decisión de la Sala de Valencia de no computar el documento aportado por el Sr. Alejandro como certificado homologado acreditativo del conocimiento del valenciano es una decisión fundada en derecho -en las propias bases de la convocatoria- y que por sí misma no invade la esfera de atribuciones ni el ámbito de discrecionalidad técnica del órgano calificador.

Sucede, sin embargo, que la sentencia recurrida no se limita a declarar que el documento aportado por el aspirante no debe ser computado como certificado homologado, sino que, sin atribuir a ese documento ningún valor a efectos de la convocatoria, resuelve directamente el concurso una vez restada la puntuación asignada por ese concepto al Sr. Alejandro -lo que determina que la plaza se adjudique a la aspirante que interpuso el recurso contencioso-administrativo- excluyendo así la posibilidad de que el órgano calificador pudiese tener en cuenta y valorar el conocimiento de valenciano por algunos de los cauces alternativos que expresamente se contemplan en la propia base décima, apartado 6, de la convocatoria ("El tribunal también podrá valorar el conocimiento del valenciano a través de la entrevista o de pruebas orales o escritas, pudiendo incorporar personal técnico o cualificado para su preparación y corrección. La puntuación máxima a otorgar serás de 1 punto").

La sentencia recurrida reconoce de manera expresa que, efectivamente, esas alternativas están previstas en las bases de la convocatoria; pero a continuación señala que en el expediente administrativo no hay constancia de que el tribunal calificador realizase pruebas orales o escritas sobre conocimiento del valenciano, ni consta que hiciese valoración alguna sobre este mérito durante la entrevista a los aspirantes. El planteamiento no es asumible pues si el órgano calificador no utilizó esas formas alternativas para calibrar el mérito relativo al conocimiento del valenciano es, sencillamente, porque lo consideraba ya valorado en el apartado correspondiente, mediante la puntuación asignada a los certificados aportados por los aspirantes.

Por ello, una vez establecido en la sentencia que el documento aportado por el Sr. Alejandro no era computable como certificado homologado acreditativo del conocimiento del valenciano, debió darse ocasión al órgano calificador de ponderar el mérito en cuestión por alguna de las vías alternativas previstas en la convocatoria, porque sólo de este modo se garantiza que todos los méritos alegados por los aspirantes puedan ser objeto de valoración, garantizándose también así, al propio tiempo, el ámbito de discrecionalidad técnica del órgano calificador.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora a resolver la controversia planteada en el proceso de instancia, esta Sala considera que el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Marí Jose debe ser estimado sólo en parte, procediendo la anulación de los actos administrativos impugnados pero no así la adjudicación de la plaza a la mencionada Sra. Marí Jose sino la retroacción del procedimiento para que el órgano calificador del concurso pueda valorar el mérito correspondiente al conocimiento del valenciano, con arreglo a lo previsto en las bases de la convocatoria, y resolver luego lo que proceda.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo 2933/97), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Administrativo interpuesto por Dª. Marí Jose contra los Decretos de la Diputación Provincial de Valencia números 3932/97 y 4889/97, de 19 de junio y 28 de julio de 1997, respectivamente, sobre provisión de la plaza de Técnico Medio de Recursos Culturales grupo B, que ahora quedan anulados y sin efecto, y ordenamos retrotraer el procedimiento para que el tribunal calificador del concurso oposición convocado para la provisión de la mencionada plaza pueda valorar el mérito correspondiente al conocimiento del valenciano con arreglo a lo previsto en las bases de la convocatoria y resuelva luego lo que proceda.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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