STS 633/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3399
Número de Recurso1691/2000
Número de Resolución633/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 470/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, el cual fue interpuesto por la entidad "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA" (MUSAAT), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en el que es recurrido Don Armando, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Armando, contra MUSAAT, "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de D. Armando a contar con la cobertura de una póliza de responsabilidad civil profesional en 1989, con una garantía por cada trabajo visado en el Colegio Oficial de Aparejadores de Asturias, de veinte millones de pesetas, a cargo de la entidad MUSAAT y se condene la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". Al mismo tiempo formuló reconvención en reclamación de la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientas veinte pesetas, intereses legales y costas, suplicando al Juzgado "dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de las cantidades antes mencionadas".

El actor contestó a la demanda reconvencional de adverso formulada interesando del Juzgado "dicte en su día Sentencia por la que, con desestimación íntegra de dicha reconvención, condene a la entidad demandada y ahora reconviniente, MUSSAT, conforme esta parte tiene interesado en la súplica contenida en nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de esta reconvención".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ucha Tomé en nombre y representación de Armando y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Laviada Menéndez en nombre y representación de la entidad MUSAAT, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija, debo declarar y declaro el derecho de Armando a contar con la cobertura de una póliza de responsabilidad civil profesional como una garantía por cada trabajo visado en el colegio oficial de aparejadores de Asturias, de veinte millones de pesetas por todos los conceptos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así mismo debo absolver y absuelvo a Armando de todos los pedimentos de la reconvención, sin que proceda expresa imposición de las costas excepto de las causadas a instancia de Armando en la reconvención

que se imponen a Musaat Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Asturias, sección primera, dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación de Don Armando y desestimar el de MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, y revocar en parte la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado nº 3 de Gijón declarando en su lugar el derecho de Don Armando a contar con cobertura de una Póliza de responsabilidad Civil profesional en el año 1989, con una garantía por cada trabajo visado en el Colegio Oficial de Aparejadores de Asturias, de veinte millones de pesetas, a cargo de la entidad MUSAAT, condenando a dicha entidad a estar y pasar por esta declaración. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma; con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en ambas instancias y sin hacer especial declaración de las del recurso del actor".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en representación de la Mutua de Seguros "MUSAAT", formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción (falta de aplicación) del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 19 de noviembre de 2002 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Don Armando, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación, se desestime íntegramente y se confirme la Sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de fecha veintinueve de Febrero de dos mil, con expresa imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El arquitecto técnico, Don Armando, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía a fin de obtener pronunciamiento judicial mero-declarativo sobre la cobertura de su responsabilidad civil profesional asegurada por la entidad demandada, "MUSSAT", con un capital asegurado de 20.000.000 pesetas, por cada trabajo visado u hoja de encargo presentada en el Colegio Oficial de Aparejadores, todo ello conforme a la póliza colectiva contratada en el año 1989. Pretendía así la declaración de cobertura, respecto de las reclamaciones judiciales cursadas años después por los propietarios de las viviendas unifamiliares y chalets individuales promovidos por la entidad "EL PISÓN, S.L." en Somio (Gijón), en cuyo proceso constructivo intervino, que fueron enjuiciadas en sendos procedimientos seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, con números de autos de menor cuantía 677/92 y 801/94 .

En su contestación a la demanda la aseguradora rebatió las dos premisas que sustentaban el escrito de demanda. Entendía, en primer lugar, en cuanto a la póliza aplicable, que no era la del año 1989, en que se realizaron los respectivos encargos profesionales, y ello en virtud de la definición de siniestro que se incluyó en las pólizas colegiales posteriores de los años 1992 y 1994, en que se identificó tal concepto con el momento de la reclamación del perjudicado, precisamente, en el caso de autos, los años 1992 y 1994. En segundo lugar, consideraba la aseguradora que la garantía o suma asegurada de la póliza (20.000.000 pesetas) no venía determinada por las oportunas hojas de encargo visadas por el Colegio (tantas como viviendas y chalets se construyeron), sino que tenía relación directa con la definición de siniestro, entendido como conjunto de reclamaciones con igual origen causal, o lo que es lo mismo, dimanantes de un mismo encargo profesional, si bien se consideraba un solo encargo profesional "el desarrollo de un único Proyecto en distintas fases, a pesar de que motive una contratación diferente en cada fase". Así pues, habiéndose llevado a cabo la construcción de la Urbanización "El Pisón", según información del Colegio de Aparejadores, en tres proyectos distintos, cada uno de ellos gozaría de la garantía de 20 millones de pesetas, 60.000.000 pesetas en total. Por último analizaba la demandada los pagos a que, en cada uno de los tres expedientes tramitados, hizo frente a resultas del aseguramiento litigioso concluyendo que en uno de ellos, concretamente el identificado como 1369/97, abonó un exceso sobre la garantía o suma asegurada de 1.078.220 pesetas, importe que ahora repite, vía reconvención, contra el asegurado. La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y desestimó la reconvención. Así, acogía la tesis de la demandada en cuanto a la póliza aplicable, a saber, la de 1992 y 1994 respectivamente. No obstante lo anterior, concluía reconociendo que la cobertura de 20.000.000 pesetas, la máxima por la que responde la aseguradora, debe predicarse "respecto de cada uno de los chalets dañados y por todos los conceptos".

La Audiencia Provincial, por su parte, estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Armando

, y desestimando el de la aseguradora demandada, modificó el pronunciamiento de la instancia sobre la póliza, entendiendo de aplicación la del año 1989, en que se produjeron los encargos profesionales de que después dimanaron las reclamaciones judiciales, y no la de los años 1992 y 1994, cuando se formularon las mismas, ratificando, por lo demás, el argumento relativo a la determinación del riesgo asegurado (hoja de encargo y no ulterior reclamación) y a la garantía asegurada de 20 millones de pesetas por siniestro, esto es, por hoja de encargo visada colegialmente.

SEGUNDO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, falta de aplicación, del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

Entiende la entidad recurrente infringido el precepto citado "al declarar el derecho del actor, D. Armando

, a contar con una garantía o suma asegurada de 20 millones de pesetas por cada trabajo visado, y no por cada proyecto, en base a un contrato de seguro que no se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia de los siniestros con motivo de los cuales surgió entre las partes la discrepancia objeto de este pleito, dejando de aplicar los contratos de seguro que realmente proceden, los vigentes en 1992 y 1994". Así, en lo que respecta a la póliza aplicable, propugna la recurrente se tome en cuenta la que estuviese vigente al tiempo en que se produjo la efectiva reclamación por los perjudicados, que es cuando, conforme a lo pactado, se habría producido el siniestro. Se respetaría así la consideración de siniestro efectuada en las pólizas de los años 1992 y 1994, ciertamente más gravosas para el asegurado, al haberse estipulado entonces, como antes se anticipó, que "el desarrollo de un único proyecto, aunque se haga en distintas fases y aunque motive una contratación diferente en cada una de ellas, si dicho proyecto es realizado en la persona del mismo mutualista, se considera como un solo encargo profesional y como un único siniestro". También partiendo de la aplicabilidad de las pólizas de los años 1992 y 1994, señalaba la entidad recurrente, conforme ya exponía en su escrito rector, que, desde el tenor literal de las condiciones pactadas, la garantía o suma asegurada de 20 millones de pesetas lo es por cada proyecto.

Subyace al presente motivo una discrepancia de la entidad recurrente respecto de la interpretación de la relación contractual trabada en 1989, que la Audiencia expone en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia, concluyendo que "el objeto del vínculo y el riesgo cubierto, es el aseguramiento de la responsabilidad civil exigible a los Arquitectos Técnicos por accidentes o daños derivados de su actuación profesional durante la vigencia del contrato de seguro"; y añade, "lo que se garantiza es, pues, la responsabilidad civil derivada del artículo 1591 que surge como consecuencia de los encargos profesionales hechos al actor durante el año 1989, debidamente visados por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, e incluso más allá del tiempo de garantía, según lo pactado, si transcurrido el plazo de diez años desde la terminación de la obra se formulase reclamación".

La entidad recurrente no rebate en legal forma los anteriores argumentos ni justifica la inaplicabilidad de la póliza colegial suscrita en el año 1989, que, por lo demás, en su condicionado general (documento número 42 de los aportados a la demanda), definía siniestro como "todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro", estableciendo, por otra parte, como siniestro único "el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original con independencia del número de reclamantes o reclamaciones formuladas". Propugna, por contra, la sujeción al tenor literal de las pólizas suscritas en los años 1992 y 1994, en que ciertamente ya se delimitaba el riesgo cubierto en atención, no al hecho determinante, sino a la reclamación del perjudicado, agravando así la posición del Asegurado.

Además, el planteamiento de la recurrente pugna con la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (en su redacción anterior a la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), en relación con los artículos 3 y 16 del mismo texto legal. Ya la Sentencia de 20 de marzo de 1991, en un supuesto de responsabilidad médica, declaró que "el legislador español, en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento, es decir, el acto médico que resultare equivocado, que es, en definitiva, lo que constituye el siniestro y comporta en consecuencia la obligación de indemnizar, de tal modo que ésta surge meramente de aquél, que es consecuencia del acto médico culposo, y todo ello con independencia de la fecha en que el perjudicado por tal acto formule su reclamación, y por tanto de que la puesta en conocimiento se produzca con posterioridad a la vigencia de la póliza, solo legalmente condicionado al plazo de siete días, o en el mayor expresamente convenido por asegurador y asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la mencionada Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, porque lo contrario dejaría fuera del ámbito responsabilizador contratado siniestros comprendidos dentro de la cobertura del riesgo contratado, cual sería actos médicos cuya consecuencia culposa, en virtud de su naturaleza y características, no pudieran ser revelados hasta tiempo después que tales actos hubieren sido llevados a cabo, y que consiguientemente se hubieran puesto de manifiesto con posterioridad de la vigencia de la póliza, y en cuyo momento era cuando podía formularse reclamación por el afectado y ser puesto en conocimiento por la entidad asegurada, creándose con ello una alteración al criterio legal establecido por el aludido art. 73 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 ". En el mismo sentido se ha pronunciado, la Sentencia de 14 de junio de 2002 (recurso número 3847/96 ), identificando siniestro con el hecho causante y no con la reclamación del perjudicado. Por lo demás, en el concreto ámbito de la responsabilidad civil de arquitectos, ya esta Sala ha tenido ocasión de establecer en Sentencia de 10 de marzo de 1993 (recurso nº 2610/90 ) el concepto de siniestro por remisión al momento de "producción del hecho que puede motivar la responsabilidad", de tal suerte que, en los supuestos en que se ha atendido a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza, con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, según recuerda la Sentencia de 14 de julio de 2003, ha sido porque tal interpretación beneficiaba al asegurado. Por todo ello se debe en este caso concluir que una delimitación temporal del riesgo atendiendo al momento en que se cursa la reclamación por el perjudicado, excede del ámbito contemplado en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que en este recurso se cita como infringido, en su redacción inicial, a la que debe estarse en este proceso, por evidentes razones temporales, de ultra-actividad de las normas jurídicas, siendo inaplicable la redacción dada por la Ley 30/1995 .

Por último, rechazada la tesis de la entidad recurrente sobre la aplicabilidad al supuesto de autos de las pólizas contratadas en los años 1992 y 1994 decae igualmente su pretensión de que, al amparo de sus respectivos clausulados, se limite la garantía o suma asegurada de 20.000.000 pesetas por cada uno de los tres proyectos en que el Colegio de Aparejadores del Principado de Asturias encuadró las viviendas construidas, por lo que deben ratificarse las conclusiones que, al respecto, se sentaron en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, el motivo fenece.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la entidad "MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA" (MUSAAT), contra la Sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 29 de febrero de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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