SAP Cáceres 315/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00315/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2011 0014853

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000287 /2011

Apelante: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Abogado: JOSE A PEDREIRA LOPEZ MEMBIELA

Apelado: Aquilino

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: TOMAS GONZALEZ CALZADA

S E N T E N C I A NÚM.- 315/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 272/2012 =

Autos núm.- 287/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a siete de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 287/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. López Membiela, y como parte apelada el demandante DON Aquilino, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. González Calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 287/2011, con fecha

15 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aquilino, debo declarar y declaro que el riesgo derivado de la intervención profesional como arquitecto de aquel en la redacción del proyecto de ejecución y dirección de las obras denominadas "42 viviendas y locales en Malpartida de Cáceres, Cáceres" está cubierto por la póliza de responsabilidad civil suscrita con la demandada ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, ASEMAS y, en consecuencia, ésta última adeuda al actor la cantidad de 5.288,39 #, en concepto de reintegro de las cantidades que por indemnizaciones, gastos y costas, ha soportado el actor con motivo de las reclamaciones judiciales formuladas por tercero contra el mismo, condenado a la demandada citada al pago de la cantidad referida, más los intereses legales y costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

. En el escrito inicial de este procedimiento Don Aquilino reclama a la ASOCIACIÓN

DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, ASEMAS, la cantidad de 5.288,30 euros, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para arquitectos suscrita entre ambos, siendo estimada dicha pretensión por considerar la juez a quo que de los términos literales de la póliza suscrita el 1 de enero de 1985 (cuyas condiciones se modificaron después, en las versiones de 1997 y 2004), se deduce que la obligación de indemnizar surge en el momento en que se producen los hechos determinantes de responsabilidad y no desde el momento de la reclamación judicial, por lo que, habiéndose producido la responsabilidad del actor declarada en sentencia firme, por su actividad profesional desarrollada del 1 de septiembre de 1992 al 22 de febrero de 1994, en concreto por la redacción del proyecto de ejecución y dirección de la obra denominada "42 viviendas y locales en Malpartida de Cáceres" procede estimar la demanda, sin que influya el hecho de que la reclamación judicial no se presentara hasta el año 2007.

Frente a dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la entidad aseguradora, alegando que la sentencia impugnada incurre en error de derecho en la interpretación del condicionado de las pólizas de responsabilidad civil profesional para arquitectos suscritas entre los litigantes, y en la interpretación de las llamadas "cláusulas claims made" y su validez, pues en las pólizas se acogía el criterio de cobertura en base a la fecha de la reclamación, es decir, la cobertura del asegurador quedaba circunscrita exclusivamente, a las reclamaciones que se produjeran contra el asegurado dentro del periodo del seguro o de sus prórrogas, y, según reconoce la sentencia, el demandante no estuvo asegurado por ninguna póliza suscrita con ASEMAS en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 26 de marzo de 2008, siendo en dicho tiempo cuando se produjo la primera reclamación contra él como consecuencia de su actividad profesional de arquitecto, proyectista y director de la obra citada. Concretamente en noviembre de 2007 dio parte de declaración de siniestro por haber sido emplazado en el juicio ordinario 395/07 seguido en el juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres en reclamación de responsabilidad profesional por dichas obras.

La sentencia incurre en un error al interpretar las condiciones del contrato, considerando que en las mismas se definía el siniestro como todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado, pero aplica un condicionado que no estaba vigente cuando se produjeron los daños. En el procedimiento citado se resolvió que los daños que supuestamente se imputan al demandante se produjeron en marzo de 2004, por lo que el siniestro no se produjo en el periodo de 1 de enero de 1989 a 31 de diciembre de 1996, durante el que estuvo vigente la primera redacción de las condiciones, como considera la sentencia, sino en el periodo posterior, 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2006, durante el cual las condiciones eran distintas. Pero, aún cuando se considerara de aplicación este condicionado, se incurre en un error, ya que las condiciones particulares deben prevalecer sobre las generales, y en estas se establecía que se entiende por siniestro la reclamación judicial al asegurado por las responsabilidades profesionales

SEGUNDO

Los seguros de responsabilidad civil profesional se caracterizan dentro de los seguros de daños por la especificidad del riesgo, en ellos se indemniza la responsabilidad que proceda de la causa prevista en el contrato. Como indica la STS de 8-03-2007 : "Se trata, pues, de proteger el patrimonio del asegurado cubriendo el riesgo de su minoración, dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro previsto. De modo que el riesgo cubierto es el nacimiento de una obligación de indemnizar que surge a cargo del asegurado a favor de un tercero, y no los daños materiales sufridos por el asegurado ( Sentencias de 15 de junio, 9 de octubre y 30 de diciembre de 1995, 30 de diciembre de 1996 ). La jurisprudencia ha dicho alguna vez que la obligación de resarcir requiere la existencia de un hecho culposo imputable al asegurado o a las personas de que deba responder ( Sentencias de 8 de septiembre de 1989, 27 de octubre de 1989, 24 de junio de 1992, 13 de noviembre de 1993 ), pero no requiere la condena previa del causante del daño ( Sentencia de 20 de diciembre de 1989, entre otras). Pero es también cierto que tiene ahora más importancia la protección indemnizatoria del tercero perjudicado, hasta el punto de haberse podido decir que el seguro de responsabilidad civil tiene hoy un carácter preventivo ( Sentencia de 26 de diciembre de 1986 ) o que su finalidad principal consiste en dejar definitivamente indemne al tercero ( Sentencia de 1 de diciembre de 1989 ) .

El principal problema se concreta en establecer si el siniestro tiene lugar cuando se comete la acción u omisión culposa, cuando se conocen los efectos de esa acción u omisión con notas de imprudencia de impericia o de negligencia, o cuando se produce la reclamación del tercero perjudicado, lo cual tiene una relación directa con el tiempo y el momento de la cobertura del siniestro. La cuestión parece resuelta por una sólida doctrina jurisprudencial que fija el momento de producción del siniestro en el hecho culposo que lo motiva y al margen del momento en que se conoce el daño y se inicia la reclamación por parte del perjudicado. Como recuerda la STS de 1-12-2006 : "Entre las distintas teorías y soluciones legislativas...

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