STS, 3 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dic-

tada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Construcciones Arfe, S.A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Abogado don Luis de Simón Navarrete, en el que es recurrida «Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Horacio Garrastezu Herrero y asistida del Abogado don José Luis la Hoz Fajardés. Antecedentes de hecho. 1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A., contra Construcciones Arfe, S.A., sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo: 1.° La Sociedad que represento, Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A., que se dedica a la fabricación y venta al por mayor de carpintería de la madera, y su montaje en obra, llevó a cabo por encargo de la sociedad demandada, la obra de carpintería de madera con suministro de material necesario en chalet propiedad de don Gregorio Benadi Hernández, sito en la Urbanización «El Corongo» de esta ciudad, que se refleja en las copias de factura que se acompañan, así como los albaranes de entrega del material, habiéndose realizado el transporte por cuenta de la sociedad demandada unas veces y otros por parte de su representada, según se refleja en dichos albaranes. 2.° Para el pago del precio de la obra con suministro de materiales que asciende a la cantidad de dos millones doscientas ochenta y tres mil veintiséis pesetas, mi representada libró, de conformidad por las facturas mencionadas cuatro letras de cambio, por los importes que se relacionan y sus respectivos vencimientos, las cuales fueron devueltas por falta de pago, por lo que se adeuda el importe total de las mismas. 3.° Diversas han sido las gestiones amistosas llevadas a cabo por mi representada con el fin de poder cobrar la cantidad que se reclama, sin que hasta la fecha se haya conseguido resultado positivo, habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte sentencia por la que condene a la sociedad demandada, a que pague a mi representada la cantidad de dos millones doscientas ochenta y tres mil veintiséis pesetas, intereses legales y las costas del juicio. Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo los siguientes hechos: 1.° Excepción de litis consorcio pasivo necesario. Que efectivamente la demanda va dirigida contra Construcciones Arfe, S.A., cuando la misma debía haberse interpuesto igualmente contra don Gregorio Benedi Hernández y sigue alegando en este orden. 2.° Niega todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de demanda, en tanto en cuanto no sean reconocidos expresamente a esta contestación. 3.° Que en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y nueve la actora remite a su mandante un nuevo presupuesto ampliando el del día dos del mismo mes y año por un importe de sesenta y seis mil trescientas seis pesetas. 4.° Iniciada la obra de carpintería por la actora y sin concluir la misma Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A., remite a su representada con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno su factura número 81/127. Al no estar conforme su representada con la mencionada factura se personaron en el chalet el representante legal de la misma con el Arquitecto y Aparejador y procedieron a comprobar si los trabajos y elementos que constan en la factura fueron realmente efectuados y colocados y al efectuarse la comprobación se observa que se cargan en la factura diversos elementos que no han sido instalados como se expone a continuación. 5.° Que con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno tras una visita a las oficinas de la actora su representada dirige a la misma una carta certificada manifestándole su disconformidad con la factura remitida y sigue en este orden. 6.° Que en fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno por correo certificado se remite una nueva carta a la actora indicándole que la obra se encuentra sin terminar a causa de la carpintería requiriéndole para que en el plazo de diez días termine la misma. 7.° Que en veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno la actora remite una nueva carta reconociendo finalmente que la obra que ella ejecutaba no se encuentra totalmente terminada y sigue alegando sobre dicho particular. 8.° El Letrado que firma esta demanda remitió la oportuna carta al letrado de la parte actora adjuntándole un borrador de oferta de factura por un importe de un millón seiscientas nueve mil doscientas noventa y nueve pesetas, con el visto bueno del arquitecto del chalet don Gregorio Benedi y sigue alegando sobre este hecho. 9.° Que en fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos y ante el Notario señor Lacleriga, don Gregorio Benedi remite el requerimiento que se relaciona y contestando al hecho tercero de la demanda se han efectuado gestiones amistosas pero por parte de su representada que nunca se ha negado a pagar los trabajos que realmente se han realizado, pero claro está, cuando éstos se encuentran totalmente terminados. Alegaba los fundamentos de derecho y formula reconvención en los términos que se interesa, alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción de litis consorcio pasiva necesaria, no se entre a conocer el fondo del asunto, o en caso de conocer el fondo de la misma, se absuelva a su representada de los pedimentos contenidos en la demanda, y por la que estimando la reconvensión formulada se conde1 e a Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A., con concluir la obra de carpintería contratada y a indemnizar a Construcciones Arfe, S.A., por los daños y perjuicios causados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, compensando dicho importe de la indemnización y deduciéndolo de la cantidad de un millón seiscientas nueve mil doscientas noventa y nueve pesetas, que mi representada deberá abonar a la actora una vez concluida totalmente la obra de carpintería, y con expresa condena en costas de demanda y reconvención a la actora. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda y la reconvención debo condenar y condeno a «Construcciones Arfe Sociedad Anónima» a que pague a «Industrias de la Madera Manuel Tramullas, Sociedad Anónima», un millón seiscientas treinta y dos mil novecientas veintisiete pesetas, condenando a esta última a que en la carpintería de la vivienda (ocul) de don Gregorio Benedi Hernández, en la Urbanización el Zorongo se oculten las puntas de las guarniciones en la carpintería interior y exterior y se repare el deficiente funcionamiento de la puerta principal, lo que de no hacerse se efectuaría a su costa. No se hace condena en costas. 2.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación formulado por la parte actora, y desestimando la adhesión al mismo de la entidad demandada, contra la sentencia que, en primera instancia, en veintitrés de febrero del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el Iltmo. señor Magistrado Juez del Juzgado número Tres de los de Primera Instancia de esta Capital, confirmándola y revocándola en cuanto ha menester, debemos de condenar y condenamos a Construcciones Arfe, Sociedad Anónima, a pagar a la entidad actora Industrias de la Madera Manuel Tramulla, Sociedad Anónima, la cantidad de dos millones, doscientas ochenta y tres mil, veintiséis -2.283.026- pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; condenando asimismo a la demandante a que en la carpintería de la vivienda de don Gregorio Baneti Hernández, en la Urbanización el Zorongo, se oculten las puntas de las guarniciones en la carpintería interior y se repare el deficiente funcionamiento de la puerta principal lo que de no hacerse se efectuaría a su costa; no habiendo lugar a lo demás suplicado en la reconvención y sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en ambas instancias.

  1. Por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de Construcciones Arfe, S.A., formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de las pruebas, por la Sala Sentenciadora, que ha violado el artículo 1.232 párrafo primero del Código Civil, por inaplicación, según el cual la confesión hace promesa contra su autor, en relación con el artículo 1.225 del mismo Código Civil que determina que el documento privado reconocido realmente tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas que demuestra la evidente equivocación del Juzgador que resulta del presupuesto adjuntado a los autos por Construcciones Arfe, S.A., en su contestación a la demanda, el cual ha sido reconocido por la demandante en confesión considerada como documento auténtico en cuanto a que en el mismo se contiene la cantidad que a tanto alzado pactaron las partes por la ejecución de la obra base de estos autos, la cual asciende a un millón doscientas setenta y siete mil ciento setenta pesetas y no a dos millones doscientas ochenta y tres mil veintiséis pesetas, a que ha sido condena mi mandante. Tercero: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al haberse infringido por violación por inaplicación el artículo 1.593 del Código Civil, en su primer inciso, ya que habiéndose contratado una obra a tanto alzado, a la vista de un presupuesto reconocido en autos por las partes, y sin que haya existido ni menos acreditado modificación alguna al mismo, la Sala Sentenciadora ha dictado su fallo condenando a mi mandante a una cantidad superior a la del presupuesto mencionado. 4.Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día veinticuatro de febrero pasado, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Fundamentos de Derecho

  1. El único tema que plantean los tres motivos que sirven de fundamento al presente recurso, es el de si el contrato de empresa concertado entre la entidad aquí recurrente «Construcciones Arce, S.A.», en calidad de comitente, e «Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A.», como arrendataria de la obra que tenía por objeto, con aportación de materiales, la ejecución de las de carpintería en un chalet propiedad de un tercero, el precio convenido lo fue «a tanto alzado», a la vista de presupuesto, lo que impedía establecer, como lo había verificado la sentencia recurrida, un pronunciamiento de condena para el saldo de dicho precio por cantidad superior a la convenida. 2.Tanto la sentencia recurrida como la del Juzgado, cuyos considerandos acepta aquella en lo sustancial, analizaron y resolvieron las cuestiones que habían sido objeto de la controversia y que fueron planteadas por las partes en los escritos fundamentales de la litis, concretamente y en lo que afecta a la entidad demandada, aquí recurrente, en sus escritos de contestación a la demanda y duplica, escritos de los que resulta, como pone de relieve el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, que los únicos temas de oposición a las pretensiones de la demanda, articulados en cuanto a la cuestión de fondo objeto de la litis, lo fueron: a) que no se había realizado toda la obra facturada por la actora; b) que el precio facturado para algunas unidades de obra no era el contratado conforme a presupuesto, y c) que la obra no había sido terminada. Ni de los hechos que se aducen por la entidad demandada para fundamentar su oposición a las pretensiones de la actora resulta alegación alguna en orden a que el precio de la obra fuera convenido «a tanto alzado», ni en los alegatos de derecho se hace invocación alguna de la pertinente aplicación al caso de la preceptiva contenida en el primer inciso del artículo 1.593 del Código Civil. 3.Las sentencias, como sanciona, con rigor, la preceptiva contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, lo que determina que la resolución judicial que, apartándose de lo alegado, resuelva puntos no sometidos a su decisión, incida en flagrante incongruencia, no siendo lícito por ello interponer un recurso de casación por infracción de ley, con base en la invocación de hechos y alegatos jurídicos, que por no haber sido planteados en los escritos fundamentales de la litis, alteren a destiempo y sin posibilidades de defensa para la otra parte los términos en que la controversia quedó concretada, lo que determina que tanto si se atiende a las normas que regulaban el recurso de casación en la anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en las que lo hacen en la actual, según la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, no sea viable un recurso de casación que se refiera a «cuestiones no debatidas en el pleito» según expresaba el número 5 del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción y sanciona la regla 2.a del artículo 1.710 de la ley actual, cuando expresa ha de sancionarse con pronunciamiento de «inadmisión» el recurso en que se citen normas «que no guarden relación alguna con las cuestiones debatidas». Admitir lo contrario significaría llegar a la conclusión absurda de que se atacara una sentencia por infracción de una norma que no pudo ni debía aplicar. 4.Lo consignado en los fundamentos de derecho que anteceden determina el decaimiento de los tres motivos que sirven de base al recurso, por cuanto en los dos primeros, deducidos con amparo procesal en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción aplicable al caso en razón a la fecha en que fue interpuesto, se acusan, respectivamente, sendos errores de derecho y de hecho, con el exclusivo fundamento de tratar de establecer que el contrato de ejecución de obra objeto de la controversia fue convenido «a tanto alzado» según el precio fijado en unos presupuestos, cuando es así que la entidad recurrente en sus escritos de contestación a la demanda y duplica nada alegó en tal sentido, oponiéndose por otras razones a los precios facturados por la actora con referencia concreta a las «unidades de obra», ejecutadas, y en el tercero articulado por el cauce del número 1.° del citado artículo de la Ley Procesal, se denuncia la violación, por inaplicación, del primer inciso del artículo 1.593 del Código Civil, precepto que bajo ningún concepto pudo ser vulnerado por la sentencia recurrida al no guardar relación alguna con las cuestiones debatidas en la litis. 5.La desestimación del recurso lleva aneja la consecuencia que determinaba el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la entidad recurrente, pero ordenando, al propio tiempo, que se devuelva a la misma el depósito que innecesariamente constituyó, al no ser conforme de toda conformidad las sentencias recaídas en primera y segunda instancia. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de «Construcciones Arfe, S.A.», contra la sentencia de quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y devuélvasele el depósito que constituyó innecesariamente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Rafael Pérez. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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