STS, 1 de Octubre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:6509
Número de Recurso3395/2006
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Mozas García, en la representación que ostenta de Dª. María Virtudes, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos de fecha 20 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 268/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 710/05, seguido a instancia de Dª. María Virtudes contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando las interpuesta por Dª María Virtudes contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª María Virtudes, D.N.I. NUM NUM000, presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 6-11-97. Antes estaba encuadrada en el Grupo V y ahora en SEGUNDO.-El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio.-TERCERO .- Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003.- CUARTO.- En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto.- QUINTO.- Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 21-7-05. Reclamación que es desestimada por resolución de 30-8-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-7-05 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Doña Rafael, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 20 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Burgos de 28 de noviembre de 2005, en autos 7l0/05 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª María Virtudes, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de reconocimiento de cantidad, debemos revocar la citada resolución, declarando prescrita la acción ejercitada por la parte actora, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra la misma".

CUARTO

El Letrado Sr. Mozas García, en la representación que ostenta de Dª. María Virtudes, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de julio de 2.005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve plantearse en esta resolución la misma cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, referida a precisar el momento de partida del plazo de prescripción de un complemento retributivo reconocido en convenio colectivo, pero pendiente de su fijación precisa en su atribución y cuantía. El dicho complemento salarial se estableció en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, con motivo de la "racionalización" del "sistema retributivo y reclasificación profesional", proyectada en dicho convenio. El desarrollo del nuevo sistema y la determinación precisa del importe del plus salarial se remitieron a una negociación complementaria en el seno de la comisión paritaria de aplicación del propio convenio colectivo. En la Disposición Transitoria 4ª de dicho convenio se preveía el pago al "personal fijo" en el mes de febrero de 2003 de una percepción "a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido".

En noviembre de 2004 el boletín oficial de la Comunidad Autónoma publicó un "acuerdo de modificación del convenio colectivo aprobado el año anterior por el que se pactaba un nuevo "sistema de clasificación profesional y el régimen retributivo proyectados y comprometidos en el convenio colectivo aprobado el año anterior. Al propio tiempo, se suprimían y dejaban sin contenido las previsiones de la Disposición Transitoria 4ª y del art. 42 del propio convenio. Se consideraban, no obstante cantidades definitivas a efectos de su percepción por los empleados las entregadas a cuenta al personal fijo en febrero de 2003 y se fijaba como fechas principal para la entrada en vigor de las distintas disposiciones del propio "acuerdo de modificación" la del día siguiente a su publicación en el boletín oficial, lo que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2004.

La demandante presta servicios para la demandada con contrato temporal desde 6 de noviembre de 1997, habiendo estado en cuadrada con anterioridad en el Grupo V y en la actualidad en el VI. La Disposición Adicional IV del Convenio colectivo de aplicación disponía, como consecuencia del proceso de racionalización del sistema la entrega de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y174 euros para el Grupo VI. Cantidades que no fueron satisfechas a la demandante en febrero de 2003, fecha en la que dichos complementos fueron abonados al personal fijo y, cuando procedió a su reclamación, se le dijo que su derecho estaba prescrito.

Presentada demanda, el Juzgado de lo Social Número 1 de Burgos, dicto sentencia en la que desestimaba la excepción de prescripción y condenaba a la Comunidad Autónoma demandada a satisfacer a la actora la suma de 174 euros. La demandada interpuso recurso de suplicación que fue resuelto y estimado por la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de 20 de junio de 2006, que apreciando la existencia de prescripción absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Estima esta sentencia que la acción que se ejercita tiene su origen en el Convenio colectivo de 27 enero 2003, o, en cualquier caso, desde la fecha en que se dio efectividad a la Disposición Adicional Cuarta de dicho Convenio en febrero de 2003, en que se satisfizo el importe del complemento referido al personal fijo y desde entonces corría el plazo de prescripción, sin que los acuerdos publicados el 3 de noviembre de 2004 originen un nuevo derecho.

Frente a esta sentencia la actora preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste para cumplir el juicio de contradicción, la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia y sede de Valladolid, de 11 de julio de 2005, que, confirmando la sentencia de instancia, rechazó la excepción de prescripción ante idéntica reclamación de trabajadores temporales de la Junta de Castilla León, por el mismo concepto hoy reclamado en el presente. La contradicción es evidente y así lo reconocen la recurrida en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Debe por tanto la Sala pronunciarse por la doctrina unificada.

SEGUNDO

La solución de la presente controversia ha sido ya sancionada por este Tribunal en supuestos esencialmente iguales al presente en sentencias, entre otras de 14 de marzo y 25 de mayo de 2007 (recursos 975/2006 y 790/2006 ), declarando no prescritas las cantidades reclamadas. Decíamos en ellas que, "las razones a favor de esta solución, ya apuntadas en al sentencia precedente, se pueden exponer como sigue: 1) el precepto aplicable al caso es el art. 59.2 ET, según el cual prescriben al año las pretensiones "para exigir percepciones económicas", iniciándose el cómputo del plazo "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; 2) a diferencia de lo que sucede con el personal fijo, la D. T. 4ª del Convenio Colectivo (2003 ) no ha dispuesto la entrega de una cantidad a cuenta a los trabajadores vinculados con la Comunidad Autónoma mediante un contrato temporal, por lo que respecto de la actora no sería razonable exigirles la reclamación inmediata de dicha percepción; 3) por otra parte, la invocación por parte de la Comunidad Autónoma de la excepción de prescripción incurre en contradicción con el "acto propio" de dicha entidad autonómica, en su cualidad de parte de la mesa de la negociación colectiva, de limitar al personal fijo el abono inmediato de la cantidad a cuenta ahora reclamada; 49 a ello hay que añadir que, "en sentido semejante al establecido en el art. 1972 del Código civil, no cabe hablar de iniciación del plazo de prescripción respecto de cantidades pendientes de liquidación futura, y que no están por tanto definitivamente establecidas, máxime teniendo en cuenta la mayor brevedad de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento laboral".

La anterior doctrina fue establecida resolviendo recursos frente a sentencias de la Sala de Valladolid que había rechazado la excepción de prescripción ha de ser aplicada hoy al supuesto inverso. En consecuencia, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate plateado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la Comunidad Autónoma demandada, frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Mozas García, en la representación que ostenta de Dª. María Virtudes, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos de fecha 20 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 268/06 ; casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate plateado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por la Comunidad Autónoma demandada, frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de 28 de noviembre de 2.005, con imposición a la Comunidad Autónoma de Castilla León de las costas causadas en suplicación, declarando de oficio las de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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