AAP Valencia 145/2020, 7 de Febrero de 2020

PonenteCONCEPCION CERES MONTES
ECLIES:APV:2020:364A
Número de Recurso104/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución145/2020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

ROLLO ARI 104/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 PATERNA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 219/2019

AUTO Nº 145/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados/as

Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS

D. JAVIER ALONSO GARCÍA

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En Valencia, a siete de febrero de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

Por El Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna, en las Diligencias Previas 219/2019 dictó auto de fecha 27-11-19 de sobreseimiento libre de la causa y archivo; contra el que por la representación procesal de la querellante Dª Tania, representada por la Procuradora Dª Paula Andrés Peiró y asistida de la Letrada Dª Aradia Ruiz Blanco, interpuso recurso de apelación, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial y siendo repartidos a esta sección quinta, se ha turnado la ponencia a la Magistrada Sra. Ceres Montés, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, remitiéndose a la fundamentación de la querella para sostener que los hechos objeto del procedimiento son constitutivos de un delito de

lesa humanidad, que su investigación no vulnera la legalidad y que prevalece el principio "pro actione" que se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional. Asimismo, alega la ausencia de motivación de la resolución recurrida y de las diligencias pertinentes para la comprobación de hechos que son delictivos. Señala la costumbre internacional como fuente de Derecho Internacional, mencionando resoluciones de tribunales extranjeros que considerarían ese derecho consuetudinario parte del Derecho interno. Asimismo, cita el Convenio de Ginebra, que se remite al Derecho de Núremberg para afirmar que el crimen de lesa humanidad debe ser perseguido también en España, señalando que fue introducido en el art. 607 bis del Código Penal por la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 2003. Por otra parte, el recurrente analiza los requisitos y afirma que la querella acredita con los elementos de prueba la comisión de crímenes de lesa humanidad. También argumenta que las obligaciones internacionales contraídas por España son Derecho que el Estado debe respetar y aplicar. Solicitando, en definitiva, la investigación de los crímenes internacionales cometidos por la dictadura franquista, con aplicación del Derecho Internacional sobre derechos humanos. En cuanto a los hechos que fundamentan la querella, consisten, en síntesis, en la desaparición forzada y asesinato de Benjamín, a raíz de su detención en mayo de 1939 con condena a muerte dictada por un tribunal militar el 2 de agosto de 1939, siendo fusilado el dos de noviembre del mismo año, en Paterna y enterrado en la fosa 100 del cementerio de Paterna.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, alegando que la querella se dirige contra los magistrados que compusieron el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria en contexto del régimen dictatorial del General Franco, que no comparte la alegación de que los hechos sean imprescriptibles, ni la de que la Ley de Amnistía sea inaplicable -cita sentencias del Tribunal Supremo sobre irretroactividad y sobre dicha ley-, tras lo cual interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Esta Sección ya se ha pronunciado anteriormente sobre la cuestión planteada, pudiendo citarse el Auto (AP Valencia, 5ª) 1318/2019, de 5 de diciembre, que señala lo siguiente:

" Con carácter previo, debe rechazarse el motivo de impugnación basado en la ausencia de motivación de la resolución impugnada, pues la lectura del auto recurrido permite conocer exactamente las razones del sobreseimiento, y que no son otras que la prescripción de la infracción denunciada y la vigencia de la Ley de Amnistía de 1977. Todo ello, con referencia concreta a los hechos que son objeto de querella. De modo que, a pesar de citar erróneamente el precepto aplicable, que no es el art. 641 Lecr ., sino los arts. 666 y 675 de la Ley de Ritos, la consecuencia jurídica declarada en el auto es la legalmente correcta. De ahí que el óbice apreciado no sea irrazonable o arbitrario, sino fundado en la Ley procesal, y por tanto compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el art. 24 CE no otorga al justiciable el derecho a que se practiquen todas las diligencias solicitadas, sino solamente las pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que han de ser juzgados.

Un supuesto similar al que nos ocupaba sido resuelto recientemente por la Audiencia Provincial de Valencia en auto de 21 de marzo de 2019 (Sec. 5 ª), en el sentido de no considerar aplicable el art. 607 bis del Código Penal (Ley Orgánica 15/2003 con entrada en vigor el 1 de octubre de 2004), tanto por la irretroactividad penal (por el cual nadie puede ser condenado por delito y/o pena que no estuviera prevista por ley anterior a su perpetración) como por prescripción, recordando que el artículo 131.1 del actual Código Penal previene la prescripción de los delitos más graves a los veinte años desde su perpetración. Asimismo, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007, en el sentido de que para la aplicación directa de las normas internacionales alegadas es requisito sine qua non una transposición al derecho interno de las mismas. De lo contrario los tribunales españoles excederían con creces su jurisdicción al actuar como tribunales internacionales y no sujetos, por ello, a la ley española. Y termina por argumentar los principios de tipicidad y legalidad para la persecución de los ilícitos penales que requiere sine qua non la previsión normativa en una ley penal aplicable al momento de la comisión de los hechos, cuestión esta trascendente que no se da en el caso denunciado. Finalmente, a tenor de la precitada resolución de nuestra Audiencia Provincial, en lo que respecta a los delitos de lesa humanidad, estos delitos están regulados en el Capítulo 11 bis del Título XXIV del Libro 11, y fueron añadidos por Ley Orgánica 15/2003, de 25.11, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23.11, del Código Penal (BOE núm. 283,

26.11.2003), norma que entró en vigor el 1 de octubre de 2004. El delito tiene en la actualidad la redacción operada por Ley...

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