STSJ Comunidad de Madrid 382/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
Número de resolución382/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0100699

Procedimiento Recurso de Suplicación 68/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1109/2021

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 68/23

Sentencia número: 382/23

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 68/23 formalizado por la representación letrada de DON Raimundo contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, en sus autos número 1109/21, seguidos a instancia de D. Raimundo contra Romeo, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - El actor vino prestando servicios para el demandado, desde el 1 de julio de 2019, con la categoría de empleado del hogar, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo en cuya cláusula adicional primera se pactaba un salario de 100.000 euros brutos anuales, que se distribuirían en 12 pagas de 2.500 euros brutos y dos pagas extra de 20.000 euros cada una de ellas, el resto de retribución (hasta los 100.000 euros) se depositará por parte del empleador en un fondo privativo, titularidad exclusiva del trabajador. (contrato de trabajo y clausulas adicionales, doc. 3 de la actora).

SEGUNDO. - Durante el año 2021 resulta acreditado que el actor percibió en concepto de salarios: 3.000 euros brutos en el mes de junio, 3.000 euros brutos en el mes de julio, 3.000 euros brutos en el mes de agosto y una paga de verano por importe de 32.000 euros lo que implica un salario de 8.333,33 euros brutos mensuales.

TERCERO. - El demandado despidió verbalmente al actor el día 10 de septiembre de 2021 (no controvertido). No obstante, en fecha 15 de diciembre de 2021 recibe una carta de despido disciplinario que se da por reproducida al f‌igurar incorporada a las actuaciones (doc. 1 de la actora).

CUARTO. - El 6 de octubre de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiéndose celebrado el acto conciliatorio en plazo debido a la suspensión de actos por COVID-19.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda de despido formulada por D. Raimundo contra Romeo, y en consecuencia, y declaro la improcedencia del despido efectuado que efectos de 10 de septiembre de 2021 y del que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 20.342,46 €. Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (10/09//2021) hasta la notif‌icación de la Sentencia a la demandada, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los arts. 56.2 y 45 del E.T.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de enero de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 19 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en funciones de refuerzo, de 28 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 1109/2021, que ha estimado la demanda deducida por el actor, dirigida contra Romeo, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias económicas y legales

inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación el trabajador destinando el motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado segundo, proponiendo esta redacción alternativa:

"El trabajador tenía reconocido en contrato y en el anexo al contrato un salario de 100.000€ brutos, sin embargo, el empresario abonaba un salario mayor, habiendo el trabajador percibido (..)r en los 12 meses inmediatamente al despido, mediante transferencias bancarias un total de 185.000€ brutos, concretamente constan acreditadas las siguientes cantidades:

* 15/09/2020 percibió mediante transferencia bancaria 43.000€. (folio 150 y 116 de autos.

* 05/10/2020 percibió mediante transferencia bancaria 3.000€. (folio 151 y 118 de autos).

* 01/11/2020 percibió mediante transferencia bancaria 3.000€ (folio 152 y 120 de autos).

* 11/12/2020 percibió mediante transferencia bancaria 35.000€ (folio 153 y 124 de autos).

* 06/01/2021 percibió mediante transferencia bancaria 3.000€ (folio 155 y 126 de autos).

* 18/02/2021 percibió mediante transferencia bancaria 3.000€ (folio 156 y 129 de autos).

* 10/04/2021 percibió mediante transferencia bancaria 3.000€ (folio 157 y 134 de autos).

* 20/05/2021 percibió mediante transferencia bancaria 86.000€ (folio 158 y 137 de autos).

* 23/08/2021 percibió mediante transferencia bancaria 3.000€ (folio 159 y 146 de autos)".

SEGUNDO

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 )... "

Atendiendo a la anterior doctrina el motivo que nos ocupa fracasa, dado que de los folios que sustentan la revisión no de deduce de manera indubitada, f‌iel y fehaciente las cantidades recibidas por transferencia bancaria coincidan con las fechas que se expresan, pues en muchos de los casos no aparece el año sino solamente el mes, y tampoco se inf‌iere se trate de cantidades percibidas en el año anterior al despido, obteniendo la Juez de instancia sobre este extremo inferencias lógicas al razonar que:

"...

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