STS, 11 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7604/03 interpuesto por D. Alberto, representado por el Procurador D. Lucio, contra la sentencia de 8 de julio de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 685/02). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 8 de julio de 2003 (recurso nº 585/02 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de abril de 2002 por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario del recurrente en aplicación del artículo 27.1.f/ del Reglamento Orgánico de oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Lucio interpuso recurso de casación que formalizó mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2003 en el que aduce dos motivos de casación:

· En el primer de motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantía procesales, produciéndose indefensión, al haberse infringido el principio "non bis in idem" y la jurisprudencia recaída en torno al mismo.

· El segundo motivo de casación se enuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando la infracción del artículo 27.1.f/ del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 249/1996 .

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde haber lugar al recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia recurrida y declarando no haber lugar a la pérdida de la condición de funcionario.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 26 de mayo de 2005 en el que se limita a remitirse a la propia fundamentación de la sentencia recurrida y a la doctrina de esta Sala, para terminar solicitando la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de junio de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Alberto contra la sentencia de 8 de julio de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 685/02) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de abril de 2002 por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Almeida Calvo en aplicación del artículo 27.1.f/ del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero .

D. Alberto, funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, fue condenado por sentencia de 16 de Febrero de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo, por un delito de cohecho a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6.500 pesetas. Una vez firme la sentencia, el Ministerio de Justicia dictó la resolución impugnada en la que, por aplicación de lo previsto en el artículo

27.f) del Reglamento Orgánico, declaró la pérdida de su condición de funcionario. Contra esta resolución del Ministerio de Justicia el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado en la sentencia aquí recurrida.

La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional hace en los primeros apartados de su fundamentación una reseña del acto recurrido y del planteamiento de los litigantes (fundamentos primero, segundo y tercero). El demandante alegaba que la pérdida de la condición de funcionario había sido acordada sin darle audiencia, sin pliego de cargos y sin tramitar expediente. Se invocaba en la demanda el artículo 24.2 . de la Constitución en relación con el derecho a la defensa, a la tutela judicial y a ser informado de la acusación. Y también se aducía que la expresión "delito doloso relacionado con el servicio" utilizada en el artículo 27.f) del Reglamento Orgánico exige analizar el contenido de la sentencia penal; que fue condenado por un delito de cohecho por la realización de un acto no prohibido legalmente, por lo que si no existía prohibición parece que no tenía relación con el servicio prestado por el funcionario; que tampoco se ha demostrado que el hecho haya causado daño a la Administración o a terceros. Y, en fin, invoca también el principio de proporcionalidad señalando que los mismos hechos habían determinado, en primer lugar, un expediente de traslado, después el procedimiento penal y, por último, la resolución impugnada en el proceso.

En lo que se refiere a la alegada falta de tramitación de expediente sancionador, la sentencia recurrida da la siguiente respuesta:

....las alegaciones relativas a la inobservancia de las normas rectoras del procedimiento disciplinario o sobre los principios constitucionales que las informan, no tienen aquí encaje pues de lo que se trata es de una Resolución administrativa en la que, constatada la concurrencia de una de las causas previstas por la ley que determinan el fin de la relación funcionarial, se declara tal hecho y no pone fin a ningún procedimiento disciplinario, ni constituye una sanción (fundamento cuarto).

En cuanto a los demás argumentos de impugnación que aducía el demandante la sentencia los desestima haciendo las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- El artículo 27 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, sistemáticamente encajado en el Capítulo I del Titulo IV ("Adquisición y pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar y Agente"), lleva por rúbrica "Pérdida de la condición de funcionarios", y contempla, entre las causas determinantes de la pérdida, la mencionada de condena por delito doloso relacionado con el servicio, junto a otras como la renuncia del interesado o la pérdida de la nacionalidad española, en sentido similar a lo establecido por el art. 37 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964, respecto de los funcionarios civiles del Estado por lo que, una vez acreditada la existencia de una condena penal firme con ese pronunciamiento, concurría la causa de pérdida de la condición funcionarial, y al entenderlo así la Administración actuó correctamente por lo que procede confirmar su Resolución.

Esta interpretación es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas Sentencias como las de 19-5-91, 13-10-93, 15-3-94, 13-3-95, 30-6-95 y 25-10-95, entre otras; así en la Sentencia de 13 de Octubre de 1993, que contempla un caso similar, se dice que "la pérdida de la condición funcionarial por parte del recurrente, como consecuencia de haber sido condenado penalmente, no constituye una sanción administrativa en sentido estricto, sino una consecuencia inherente a haber incidido en una causa de incapacidad para acceder a la concreta relación funcionarial de la que era sujeto, siendo de notar, además, que ...el motivo de la pérdida de la condición funcionarial no se extiende a la comisión de cualquier delito doloso, sino que queda restringido a los relacionados con el servicio o que causen daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios, vinculando así la consecuencia administrativa de la sanción penal al estricto ámbito de la evidente incapacidad para prestar correctamente el servicio". En cuanto a la interpretación que se propone del artículo 27 .f) citado, en el sentido de que al ser la especie de cohecho por el que fue condenado, de ejecución de un acto no prohibido legalmente y, por ello, no puede ponerse en relación con la conducta funcionarial y que además, lejos de dañar a la Administración de Justicia, le era beneficiosa, ya que evitaba el retraso de la tramitación de asuntos, no puede tener acogida pues, basta una lectura de los hechos probados de la sentencia penal para apreciar la clara relación de los hechos constitutivos del delito de cohecho con la realización de sus funciones como Oficial del Juzgado de 1ª Instancia de Balmaseda; en el Fundamento de Derecho Cuarto, por su parte, razona la sentencia penal cómo concurren todos los elementos del delito de cohecho en la conducta del recurrente, aceptando el ofrecimiento de un Abogado, también acusado y condenado igualmente en la misma sentencia, para agilizar la tramitación de determinados asuntos, lo que afectó al bien jurídico protegido en todas las modalidades de cohecho, como es el prestigio y eficacia de la Administración de Justicia, garantizando la imparcialidad y eficacia de sus funcionarios y el ejercicio de la función administrativa según los principios constitucionales, por lo que tanto la falta de relación de servicio del hecho objeto de la condena penal, como la ausencia de perjuicio a la Administración de Justicia, inherente al delito de cohecho objeto de la condena, han de ser rechazados.

En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, hay que reiterar que no se trata de una acumulación de sanciones por el mismo hecho, sino de la instrucción de una causa por delito, durante la cual se adopta una medida provisional respecto del funcionario implicado, que fue dejada sin efecto, proceso penal que desemboca en una condena por delito de cohecho que, una vez firme, determina la aplicación de una de las causas por las que legalmente se pierde la condición de funcionario, por lo que no es de apreciar desproporción alguna en las resoluciones adoptadas en los diferentes órdenes que responden a la propia regulación existente en cada uno, sin que la decisión ahora impugnada tenga, como se ha dicho, naturaleza sancionadora.....

SEGUNDO

En el primer de motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantía procesales, produciéndose indefensión, al haberse infringido el principio non bis in idem y la jurisprudencia recaída en torno al mismo.

El motivo no puede prosperar pues se refiere a un argumento de impugnación, el relativo a la vulneración del principio del non bis in idem, que no fue suscitado en el proceso de instancia ni abordado, por tanto, en la sentencia recurrida, siendo entonces una cuestión nueva cuyo examen en casación resulta improcedente.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula invocando el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y alegando la infracción del artículo 27.1.f/ del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero. Este precepto incluye entre las causas por las que se pierde la condición de funcionario: "... f/ Condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso relacionado con el servicio o que cause daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios".

Hemos visto que la sentencia recurrida explica que la pérdida de la condición de funcionario prevista en el precepto que acabamos de transcribir no es una sanción ni requiere por tanto la tramitación de un procedimiento disciplinario. No consideramos necesario abundar aquí en tales explicaciones pues en el recurso de casación no se cuestiona la sentencia de instancia en este aspecto.

Lo que sí hace el recurrente al articular el motivo que ahora examinamos es reiterar otras alegaciones que ya formuló en el proceso de instancia. Así, partiendo que el tipo del delito de cohecho por el que fue condenado (artículo 426 del Código Penal ) supone que el acto realizado por el funcionario es conforme a derecho o no prohibido legalmente, el recurrente insiste en que, atendiendo al tenor del mencionado artículo

27.1.f/ del Reglamento Orgánico, en este caso no procedía la pérdida de la condición de funcionario pues la condena penal que se le impuso no está relacionada con el servicio de funcionario y tampoco hay datos para afirmar que se haya causado daño a la Administración de Justicia o a terceros.

El planteamiento carece de toda consistencia pues es indudable que el hecho de aceptar el ofrecimiento de un Abogado -también acusado y condenado- para agilizar la tramitación de determinados asuntos es una conducta delictiva relacionada con el servicio que prestaba el Sr. Alberto como Oficial del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda. Y queda igualmente fuera de toda discusión que, como señala la sentencia recurrida, esa modalidad del delito de cohecho ocasiona un perjuicio directo al prestigio y la eficacia de la Administración de Justicia así como a los intereses de terceros. CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Alberto contra la sentencia de 8 de julio de 2003 de la Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 685/02), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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