SAP Jaén 90/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:284
Número de Recurso35/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 90/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 676/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 35/2010 a instancia de Pedro Miguel Y Violeta, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Carazo Calatayud y defendido por el Letrado Sr/a. Rodríguez Segura, contra EDICIONES ZETA, S.A. Indalecio, Primitivo Y Julia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado Sr/a. Atucha Linares. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de Septiembre de

2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimo en lo sustancial la demanda formulada pro la Sra. Carazo Calatayud, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª. Violeta, asistida de la Letrado Sra. Sánchez Fabres Mirat seguidos contra Ediciones Zeta, S.A. D. Indalecio Director dela Revista Interviú, D. Primitivo y Dª. Julia representados por el Procurador Sr. Méndez Vilchez, y asistido de la Letrado Sra. Atucha Linares declarando que el Sr. Pedro Miguel y la Sra. Violeta han sufrido una intromisión ilegitima en su derecho al honor por la publicación del reportaje "El Cortijo de Alcaraz" contenido en la revista interviú nº 1613 y correspondiente a la semana 26 de marzo a 1 de abril y su publicación en la pagina web de la revista; y que la publicación de la referida crónica ha ocasionado graves daños morales cifrados en 12.000 # a cada uno de los actores los cuales han de ser indemnizados solidariamente por los demandados; se condena a Ediciones Zeta a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen a su costa en el número de la revista inmediato posterior a la fecha en la que adquiera firmeza la sentencia que se dicte el texto integro de la misma en las paginas centrales en las mismas condiciones que el reportaje que motiva el pleito anunciado su fallo en la portado con el mismo tratamiento tipográfico que el reportaje que motiva el pleito anunciado su fallo en la portada con el mismo tratamiento tipográfico que el reportaje objeto de este procedimiento, debiendo editar tantos ejemplares como se editaron del mencionado número adoptando las medidas oportunas que aseguren la distribución completa en todo el territorio nacional en idénticas condiciones que el ejemplar nº 1613 así como se condena a la demandada a suprimir toda información relativa al reportaje contenida en la pagina web, todo ello con condena en costas."

Seguidamente con fecha 09 de Octubre de 2.009, se dicta Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.009, en el sentido de que, en su encabezado, donde se dice Sra. Sánchez Fabres Mirat, debe decir "Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por los demandados, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vilchez, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., D. Indalecio Alenda, D. Primitivo y Dª. Julia, en sede a errónea valoración de la prueba, infracción del articulo 217 LEC y vulneración del art. 20 de la C.E.; en segundo lugar, por error en el quantum de la indemnización, indebida aplicación del art. 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo ; y tercero, por inexistencia de vulneración de la disposición de la L.O. 1/1982. Improcedencia de condena en costas.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del mar Carazo Calatayud, actuando en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª. Violeta, formula oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de la primera instancia, en todos sus extremos y con expresa imposición de costas por temeridad y mala fe.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba (STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Se afirma por la parte recurrente, y así lo mantiene, que no es posible sostener que la información vulnere el derecho al honor de los demandantes, pues en este supuesto está por encima al derecho a la información y expresión previsto en el art. 20 de la C.E .

Al respecto, en relación a la colisión de honor, deber de información periodística y la veracidad, como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2002 (nº 605/2002 ) y dentro del amplio espectro, de esa dualidad- existe un copioso acervo jurisprudencial (SS.T.C. Sala 1ª: 15-1, 16-2, 8-3, 23-3, 17-4, 24-9-1999; 26-2, 4-3, 27-4, 27-6, 5-7-2000 ), del que cabe la siguiente síntesis ... los periodistas tienen el deber moral de informar sobre la verdad, su intención ha de ser esa. Si no es así, la función informativa está viciada. Ahora bien, como no es posible establecer una instancia neutra que diga en cada caso cuál es la verdad objetiva, el imperativo de veracidad alcanza un sentido moral que da valor a la información, pero que en ningún caso, salvo los establecidos por Ley, la puede limitar. La Ley solo la debe limitar cuando el atentado al valor de la veracidad conculque derechos fundamentales, y entonces el afectado podrá acudir a los Tribunales...

El presupuesto determinante de la responsabilidad, proviene de la comisión por parte del profesional de la prensa o publicidad, del correspondiente ilícito, esto es, la trasgresión a través de su conducta, de la normativa en la que debe subsumirse su ejercicio profesional, cuya consecuencia infractora determina la producción de un daño o perjuicio de un tercero, que será el aludido, el destinatario o el implicado en el ejercicio de ese "facere" profesional de la publicidad. La integración de ese ilícito conlleva a subrayar que el autor del correspondiente ilícito deberá ser un profesional dedicado a este medio, que cuente con la acreditación que le faculta para ese ejercicio, lo que viene recogido desde el antiguo art. 33 de la Ley de Prensa de 18-3-66, en donde se habla de la profesión periodística y de los directores, y de que un Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto regulará los requisitos para el ejercicio de la actividad, determinando los principios generales a que deben subsumirse, entre ellos, al de la profesionalidad e inscripción en el correspondiente registro.

En cuanto al "facere" profesional del periodista, el art. 20 C.E., refleja la dualidad de su cometido, esto es, en su número 1 se reconocen y protegen los derechos a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y en su letra d) de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que deberá respetar los límites legales correspondientes; por ello, se puede reiterar, que en virtud de esa regulación, el comportamiento profesional de aquella persona dedicada al ejercicio de la Prensa, se proyectará a través de una doble conducta: por un lado, su derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos e ideas, opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de producción, que es...

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