STS 430/2000, 24 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2000
Número de resolución430/2000

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Becerreá, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Gloriarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina, en el que es recurrido Don Cesarquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Gloriacontra Don Cesary siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de paternidad y filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que Don Cesares el padre real de la actora Doña Gloria, nacida el día 2 de noviembre de 1939 de Doña María Dolores, habida de relaciones extramatrimoniales entre ambos progenitores, con todos los derechos inherentes que tal paternidad conlleva a favor de la actora, según lo previsto en las leyes.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con absolución del demandado e imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador don Enrique Villaverde Fernández, en nombre y representación de Doña Gloriacontra Don Cesardebo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones contra el mismo formuladas; y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de segunda instancia".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en representación de Doña Gloria, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 127 del Código civil.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 14, 24 y 39 de la Constitución.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 27 de enero de 1993, 4 de febrero de 1993 y 27 de abril de 1994, así como del Tribunal Constitucional 27/91, 98/87, 14/92 y 7/92.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Destacan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no se ha probado, en el presente asunto que versa sobre reclamación de paternidad, a instancias de la pretendida hija, (ni siquiera por indicios, presunciones o testimonios fiables) que la madre de la demandante hubiera tenido relaciones sexuales con el supuesto padre. Al efecto el juzgador pondera: a) no puede desconocerse la dificultad de acreditar un hecho ocurrido hace gran cantidad de años, no sólo por el transcurso de un tiempo tan largo, sino también por la naturaleza íntima de unas relaciones sexuales, que no se practican con publicidad, por lo que, aún cuando estas sean recientes, no es fácil demostrar su existencia, pero, sin dejar a un lado esa dificultad, que es innegable, no por eso el deber de probanza deja de ser una exigencia ineludible del actor, por lo que, en cada caso concreto, han de valorarse las posibilidades que, para su prueba, son razonables, y aún así, la deficiencia probatoria, dentro de éste proceso, es tan grande, que no puede producirse un convencimiento, objetivamente fundado de que hubo una conexión entre el mencionado nacimiento, cuya realidad es patente, y una acción fecundante del demandado, por no estar ésta comprobada; b) llama mucho la atención que durante tanto tiempo no se haya realizado por la madre de la demandante, acto de alguna clase que implique, directa o indirectamente, una exteriorización de que el demandado tuvo con ella las relaciones sexuales descritas en la demanda, sino que ha permanecido pasiva, sin haber efectuado nada que vaya encaminado a ese fin, lo que no es fácil de explicar, y esa misma actitud, la ha mantenido durante el proceso, estando al margen, porque ni demandó ni tampoco fue traída a él como testigo por la actora, aunque era evidente que, dando dialécticamente como ciertas esas relaciones, era la persona más adecuada para aportar datos, y sin embargo, la actora ha prescindido de ella, una omisión poco coherente con la posición que, formulando la demanda, adoptó en relación con la cuestión disputada; c) tampoco durante esos largos años hay constancia de que, por parte del demandado, se haya producido algún hecho del que pudiera inducirse que mantuvo relaciones sexuales con la madre de la actora en las fechas de referencia, únicas válidas para que el nacimiento de ésta haya sido la consecuencia biológica; d) durante el proceso la actora no ha sido coherente en cuanto a las fechas, porque en el hecho quinto de la demanda afirma que el demandado "desde los primeros meses de mil novecientos treinta y seis hasta el mes de junio de mil novecientos treinta y nueve, tuvo como empleada -muchacha de hogar y ayudante en la tienda de ultramarinos- a Doña María Dolores", y que esa situación meramente laboral "se convirtió en unas relaciones amorosas y sexuales durante más de un año, desde primeros de mil novecientos treinta y ocho a junio de mil novecientos treinta y nueve", y sin embargo, en el acta notarial levantada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, formulada la primera pregunta, reduce el periodo de trabajo a los años de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos treinta y nueve, por lo que ha quedado sin explicación como, contando con el acta al redactar la demanda, ésta fija un periodo mayor, nada menos que el doble, desarmonía que, también, existe entre la demanda y la primera pregunta que, para interrogar a los testigos que presentó, equívocamente establece una cierta indecisión en cuanto a las fechas, aunque la exactitud en este extremo es una necesidad que deriva de la importancia que tiene para la pretensión deducida; e) en la confesión judicial, el demandado reconoce que desde mil novecientos treinta y cinco hasta la década de los cincuenta, tuvo una tienda de ultramarinos en la ciudad de Lugo, viviendo con él su madre y hermanos, pero niega las relaciones sexuales que se le atribuyen, diciendo que casi no conoció a la madre de la actora, y si admite que ésta, en el verano de mil novecientos noventa y tres, se presentó en su casa, debiendo destacarse, en relación con éste último punto, que tampoco la demandante, supuesta hija, hizo nada durante mucho tiempo para ser considerada como tal, sino que dejó pasar los años, más de medio siglo, como si nada la afectara el problema que ahora plantea, una actitud que carece de razonable explicación; f) dos testigos propuestos por la actora Jony Enrique, declararon haber oído a su madre el embarazo, estando en casa del demandado, de María Dolores, que era hija de un casero suyo, y que, en cuanto a la hija que nació han oído a Gloriay a otras personas" (sin especificar quienes son) que el padre era el demandado, y otros tres testigos del mismo ramo de prueba contestan afirmativamente al interrogatorio, según el cual el demandado y la mencionada tuvieron relaciones sexuales, resultando ella embarazada y dando a luz, pero el testimonio que dan consistió en la respuesta afirmativa, sin alegar ninguna razón de ciencia y los tres tienen los mismos apellidos; g) esta prueba testifical no puede valorarse independientemente, haciendo abstracción de todo lo demás que resulta de los autos, sino que la totalidad de lo que hay en ellos es lo que, en definitiva cuenta, porque la prueba testifical es uno de tantos medios probatorios, al que no puede darse eficacia absoluta, porque entonces se produciría fácilmente un quebranto de la seguridad jurídica, por lo que tratándose de un tema como el que ahora es enjuiciado, para que tales testimonios tuvieran eficacia demostrativa, tenían que proceder de quienes dispusieran de un conocimiento bien fundado, no por mera referencia, y en todo caso exponiendo las razones de ciencia que lo avalan, para, en función de ellas, determinar el alcance que, como prueba, hay que atribuirles, pero esa razón de ciencia la han silenciado los tres testigos de los mismos apellidos, y los otros dos solo lo saben a través de otras personas, no directamente; h) la actora, cuando absuelve posiciones, como respondió negativamente a la cuarta, resulta que afirma no haber formulado la demanda en base a lo que su madre le dijo, dejando así indeterminada cual fue su fuente de conocimiento y, al menos aparentemente, prescindiendo de quién podría darle información, lo que explica, en cierto modo, aunque de manera insatisfactoria, que la madre no haya sido traída como testigo, y en la misma confesión judicial contradice lo que refiere en el hecho sexto de la demanda, según el cual en el verano de mil novecientos noventa y tres habló por vez primera con el demandado, mientras que contestando la posición primera niega que lo conociera hasta entonces; i) es cierto que durante algún tiempo la madre de la actora trabajó para el demandado tanto en el hogar como en el comercio de ultramarinos, aunque la demandante no ha establecido con seguridad cuál fue la duración de esa relación laboral, pero el hecho de que ésta haya existido no es necesariamente concomitante con una relación sexual, porque son dos clases de relaciones que tienen un desarrollo independiente, respondiendo a una dinámica propia y si en algún caso hay conexión entre las dos, esto ocurre excepcionalmente, por lo que quien sostenga que simultáneamente se dieron esas dos relaciones, ha de probarlo con rigor, no bastando con demostrar la existencia de una sola de ellas, la relación laboral, porque de ésta, ni siquiera presuntivamente, pueden deducirse las relaciones sexuales, pues es evidente que sería una interpretación errónea, siempre injusta, afirmar que una relación laboral, cualquiera que sea su naturaleza, entre dos personas de sexos diferentes, produce, como inevitable consecuencia, que tengan entre si relaciones sexuales, y aunque, durante la vista, el apelante, tomando como referencia la edad que, en aquellas fechas, tenían el demandado y la madre de la actora, sostuvo que, en función de la relación laboral que los unía, era más que suficiente para justificar que se relacionaron sexualmente, tal tesis carece de apoyo en la realidad, por lo que no la exonera de la obligación de probar que hubo relación sexual entre ambos; j) el demandado, en ningún momento, ha reconocido, expresa ni tácitamente, que Gloria, la actora, sea hija suya ni ella ha poseído jamás ese estado; k) no está acreditado que haya habido la convivencia que menciona el artículo ciento treinta y cinco del Código Civil, porque no puede considerarse como tal el hecho de estar, por motivos laborales, bajo el mismo techo, ya que el encuentro está motivado porque uno de ellos, a cambio del trabajo que le hace, recibe del otro una remuneración, quedando así el vínculo que los une constituido como un contrato, cosa muy diferente de una convivencia; l) el demandado no ha querido someterse a la prueba de investigación biológica de la paternidad, pero esta negativa, en si misma, no implica necesariamente que haya de volverse contra él, dando como demostrado que responde al convencimiento de que, si tal prueba se hace, resultaría descubierta su paternidad, una consecuencia que no está en conexión directa y necesaria con su decisión de negarse, porque todo acto humano, sea acción u omisión no tiene mas sentido, en principio, que el que inmediatamente deriva de él, y solamente el contexto en que se realiza pueda atribuirle otro significado, pero en este caso nada hay dentro de los autos que constituya la base para valorar la negativa como una "ficta confessio", porque, para determinar adecuadamente su alcance hay que tener en cuenta un dato objetivo importante, la edad del demandado, noventa y un años, que lo ha colocado en un estado psicofísico que presenta grandes alteraciones de la normalidad, como consta por el certificado médico, según el cual padece mareos intensos, ligera pérdida de memoria, artrosis de la columna vertebral y extremidades inferiores, con tumefacción y además importantes en pies y tobillos, que le acusan incapacidad para la movilización, y en tal estado es muy natural que su comportamiento no se ajuste, en todas sus dimensiones, a las pautas normales, y aunque el Juez de Primera Instancia, con todo detalle y muy claramente, le explicó en qué consistía la prueba, cuál era su alcance y la consecuencia que podría recaer sobre él si no la consentía, explicación que comprendió bien, sin embargo dio su negativa, alegando como razones "que nada tenía que ver con eso, ni con esa señora, que no tiene remordimientos; m) aunque jurisprudencialmente, en casos concretos, la negativa a someterse a la prueba biológica de la paternidad, ha sido considerada como una prueba en contra, esto únicamente ha ocurrido cuando esa valoración viene impuesta por el resultado de las otras pruebas, en función del cual la negativa no es más que su confirmación, pero no puede sostenerse racionalmente que una negativa haya de considerarse siempre así, porque implicaría dar una eficacia demostrativa excesiva a lo que no es otra cosa, en principio, que una decisión del demandado, la cual, para su correcta apreciación, ha de ponerse en relación con todo lo que, dentro de los autos, ponen de manifiesto los diferentes medios de prueba empleados por las partes; h) sí, además del análisis que, de cada medio de prueba, se ha hecho, se valoran conjuntamente, se llega a la misma conclusión de que no han quedado demostradas las relaciones sexuales que la demandada atribuye al demandado, pues sumando el resultado de cada prueba, o conjugando todos, no hay certeza de que esas relaciones hayan sido una realidad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como infringido el artículo 135 del Código civil, precepto que no contiene ninguna norma reguladora de las sentencias ni de los actos o garantías procesales, limitándose a establecer que cuando no sea posible la prueba directa de la generación o del parto, la filiación puede declararse si concurren algunos de los supuestos expresados en este artículo, como es la posesión de estado, la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo. Es decir, el artículo 135 permite acudir, para determinar la filiación, a dos tipos o clases de pruebas, las directas y las indirectas o presuntivas, pudiendo presumirse la paternidad cuando se infiera lógicamente de hechos demostrados en el proceso. El artículo 135, aunque contenga una norma relativa a las pruebas admisibles en orden a la investigación de la paternidad, no se refiere a la sentencia ni a las garantías procesales, por lo que el motivo adolece de una defectuosa formulación, que conduce, por sí sola, a su inadmisibilidad; pero, además, en cuanto al fondo de la cuestión que a su amparo se plantea, el resultado es el mismo, porque la argumentación básica del motivo consiste en afirmar que la negativa a la práctica de las pruebas biológicas por el demandado, debió tenerse en cuenta por la Sala para inferir la filiación, y al no dar valor a la negativa a realizar aquellas pruebas infringe el citado artículo 135 del Código civil, de tal modo que lo que realmente plantea en este motivo la recurrente es una cuestión de valoración de la prueba. Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del artículo 1.214 del Código civil. Pero es doctrina jurisprudencial reiterada que el artículo 1.214 sólo puede invocarse cuando la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi ", quedando vedada la invocación cuando el Tribunal de instancia ha obtenido su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, como ocurre en este caso, con independencia de qué parte las haya proporcionado (sentencias de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1985, 11 de noviembre de 1988, 14 de mayo de 1990, 21 de marzo de 1992 y 24 de octubre de 1994, entre otras). También ha declarado que la doctrina del "onus probandi " sólo puede entrar en juego para fundar un motivo de casación cuando haya inexistencia probatoria o inversión de la carga que a cada parte corresponde; el actor, normalmente deberá probar los actos constitutivos de su pretensión y el demandado los extintivos o impeditivos (sentencias de 24 de julio de 1986, 13 de febrero de 1987, 19 de noviembre de 1988, 19 de diciembre de 1989, etc.). No es este el caso del presente recurso, en que la recurrente lo que trata es de que prevalezca, por esta vía, una valoración distinta de la efectuada por la Sala de instancia de la negativa del demandado a las pruebas biológicas. En suma, también decae el motivo.

CUARTO

Asimismo, por la vía del número 4º del artículo 1.692, alega la recurrente infracción del artículo 1.253 del Código civil. Este es el tercer motivo de casación; en él se insiste en que la Sala de instancia no ha dado valor probatorio a la negativa a las pruebas biológicas, en conjunción con las demás pruebas, poniendo especial énfasis en que la propia sentencia recurrida reconoce que la madre de la actora trabajó para el demandado, según la prueba testifical, y que vivió algún tiempo en el mismo domicilio; todo esto, unido a la negativa, cree que tiene un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, por lo que al no tener en cuenta la Sala esta prueba vulneró el artículo 1.253 del Código civil. Sin embargo, no parece tener en cuenta la recurrente que el artículo 1.253 del Código civil autoriza al Juez ciertamente a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obliga a ello para fundar el fallo, por lo que, si acude a ella, no infringe el precepto, pero tampoco lo infringe por su no aplicación, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito, según las sentencias de esta Sala de 30 de abril y 11 de octubre de 1990 y 9 de abril de 1994. En este caso, la actora no propuso la prueba de presunciones (propuso las pruebas de confesión, documental, pericial y testifical) y tampoco el demandado (sólo propuso las pruebas de confesión y testifical), por lo que el juzgador no venía obligado a conocer de la prueba de presunciones. Por ello, es de aplicación la constante doctrina de esa Sala según la cual cuando el juzgador de instancia no hace uso del artículo 1.253 para fundar su fallo y sí de otras pruebas, no resulta infringido el precepto (sentencias de 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991, 9 de febrero de 1996, entre otras). En definitiva, el motivo perece.

QUINTO

En el cuarto motivo, por el número 4º del artículo 1.692, se alega infracción del artículo 127 del Código civil, precepto que establece la investigación de la paternidad y de la maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39-2 de la Constitución. En este motivo se insiste en la negativa del demandado a realizar las pruebas biológicas como hecho que debe gravitar sobre todas las pruebas para llegar a una conclusión congruente con la pretensión deducida por la demandante, ahora recurrente. Es preciso significar que si bien la negativa a las pruebas biológicas no puede interpretarse como una "ficta confessio", de tal manera que haya de imputarse la paternidad necesariamente a quien se niegue a practicar estas pruebas, sí constituye, en cambio, un elemento integrador de la convicción del juzgador a ponderar juntamente con las demás pruebas; es decir, de la negativa, cuando ésta va acompañada de otros elementos indiciarios, pueden derivarse consecuencias desfavorables para el demandado, puesto que puede conducir al juzgador a la convicción de que existió el acto generativo determinante de la filiación cuestionada. Es muy numerosa la doctrina jurisprudencial que pudiera citarse en este sentido. Pero ocurre que en el caso de este recurso de casación la convicción de los juzgadores de instancia ha sido la contraria, de tal manera que, a pesar de la negativa del demandado a la práctica de las pruebas biológicas, tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda llegan al convencimiento de que, esa negativa, juntamente con las pruebas practicadas, no es bastante para la afirmación de la paternidad reclamada, por considerar que la negativa está en cierto modo justificada por las especiales circunstancias concurrentes en el demandado. La sentencia de la Audiencia entre estas circunstancias destaca "la edad, noventa y un años, que lo coloca en un estado psicofísico que presenta grandes alteraciones de la normalidad, como consta en el certificado médico, según el cual padece mareos internos, ligera pérdida de memoria, artrosis de la columna vertebral y extremidades inferiores, con tumefacción, y además importantes en pies y tobillos, que le acusan incapacidad para la movilización". La oposición a las pruebas biológicas de la persona que se encuentra en estas precarias condiciones vitales, no puede decirse que actúe en fraude de ley ni en el ejercicio antisocial del derecho, porque se trata de causas muy cualificadas, debidamente acreditadas, que en cierto modo legitiman o fundan la negativa al sometimiento de las pruebas biológicas, como ha puesto de manifiesto esta Sala en su sentencia de 27 de mayo de 1994. Consecuentemente sucumbe el motivo.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del número 4º del artículo 1.692, denuncia la infracción de los artículos 14, 24 y 39 de la Constitución. Pero. la sentencia impugnada no vulnera ninguno de los derechos constitucionales reconocidos en estos preceptos de la Constitución. Ciertamente en ella se proclama la igualdad de todos los españoles ante la Ley, proscribiendo toda discriminación; el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, se produzca indefensión, y que los hijos son iguales ante la Ley, con independencia de su filiación. Pero ninguno de estos derechos resulta vulnerado por la sentencia recurrida ni por el procedimiento que concluye con ella, en el que se respetaron por el juzgador todos los derechos y garantías procesales. Pretende la recurrente que los derechos que invoca se han vulnerado por la Sala de instancia al no valorar la negativa a las pruebas biológicas por el demandado de forma favorable a sus pretensiones. Parece olvidarse que la sentencia de instancia para llegar a ese resultado analiza con detalle todas las pruebas practicadas en el proceso. Empieza por afirmar la dificultad de acreditar un hecho ocurrido hace muchos años; manifiesta el comportamiento difícil de explicar de la madre de la demandante, que no ha colaborado para aportar datos muy necesarios; así como la extrañeza de que la actora haya prescindido de ella en relación con la cuestión disputada; se refiere a la falta de constancia de que se haya producido, durante tan largos años, algún hecho del que pudiera inducirse que el demandado mantuvo relaciones sexuales con la madre de la actora; se refiere a la falta de coherencia de la actora durante el proceso y sus contradicciones; analiza la confesión judicial del demandado; la prueba testifical propuesta por la demandante; la de confesión de ésta, de la que resulta que no formuló la demanda en base a lo que su madre le dijo, haciendo notar algunas contradicciones; afirma no haberse acreditado que haya habido la convivencia que menciona el artículo 135 del Código civil, y, por último, se refiere a los motivos por los que el demandado no se sometió a las pruebas biológicas. La sentencia impugnada, por tanto, desestima la pretensión de reconocimiento e la paternidad por carecer de pruebas para ello, y esas pruebas debió proporcionarlas la parte actora, lo que no hizo, como resulta del examen realizado por el juzgador de cada una de las pruebas practicadas; lo que no puede el Tribunal es imponer una paternidad sin llegar a la convicción de haberse probado el hecho de la generación. Y llegar a esta conclusión no supone vulnerar ninguno de los derechos constitucionales que se alegan, sin fundamento real alguno. Por ende, fenece el motivo.

SEPTIMO

Finalmente, el motivo sexto, por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, así como del Tribunal Constitucional. En este motivo se insiste sobre la valoración de la negativa a las pruebas biológicas. No desconocemos que, en efecto, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional consideran que ese comportamiento obstruccionista es una conducta en fraude de Ley, encaminada a impedir la debida aplicación de las, normas de la filiación y constituye además un ejercicio antisocial del derecho con daño a terceros; y que la negativa unida al resto de las pruebas revela un indicio valioso conducente al reconocimiento de la presunción "seu iudices" que lleva a la apreciación de la certeza de la paternidad. Pero esta doctrina no es aplicable al caso de este recurso, porque ni se trata de una negativa injustificada ni las demás pruebas practicadas realizan aportación alguna a favor de la paternidad reclamada. En consecuencia, el motivo perece.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos impone la declaración de no haber lugar al recurso, con costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gloriacontra la sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en autos, juicio de menor cuantía número 51/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá por Doña Gloriacontra Don Cesar, siendo parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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