SAP Navarra 187/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:644
Número de Recurso255/2007
Número de Resolución187/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 187/08

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a 11 de junio de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 255/2007, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 771/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, Dª Maite , representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado D. IGNACIO ANDRES BETEGON; parte apelada, CLINICA UNIVERSITARIA y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y CARLOS HERMIDA SANTOS y asistido por el Letrado D. JOAQUIN GALLEGO ALDAZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 771/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur, en nombre y representación de Maite , frente a CLÍNICA UNIVERSITARIA-UNIVERSIDAD DE NAVARRA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el sentido de condenar a las demandadas a que de manera conjunta y solidaria indemnicen a la actora en la suma de

7.587,25 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Maite .

CUARTO

La parte apelada, CLINICA UNIVERSITARIA y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde seformó el Rollo de Apelación Civil nº 255/2007, señalándose el día 6 de junio de 2008, para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la demandante, Dª Maite , promovió juicio ordinario contra la Clínica Universitaria de Navarra-Universidad de Navarra y contra la aseguradora Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A., interesando "se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la presente Demanda, se condene a las codemandadas a que abonen a Dª Maite la cantidad de:

108.267,06 € por los conceptos expresados en el cuerpo de este Escrito más los intereses legales devengados a partir del día 17 de octubre de 2003, que serán los del art. 20 LCS , o subsidiariamente, los legales para CUN y los del art. 20 de la LCS para la Mercantil Aseguradora y las costas de este pleito".

Los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama por la actora "en concepto de responsabilidad civil por lesiones, secuelas, daños y perjuicios estéticos ocasionados con motivo de las intervenciones de cirugía estética practicadas", son valorados en el hecho décimo sexto de la demanda "conforme al Informe Médico del Dr. Ángel p »0 9 por los días de baja y secuelas, en la cantidad de 108.267,06 Euros, (cuantía que aquí reclama) y cuyo desglose es el siguiente:

Días de Baja 9.314,40 €

Impeditivos: 120 x 42,94 Euros/día 5.152,80 Euros

No Impeditivos: 180 x 23,12 Euros/día = 4.161,60 Euros

+ Secuelas: 98.952,66 Euros

> Perjuicio Fisiológicos

32 puntos x 1.143,78 Euros/pto. = 36.600,96 Euros

Con el 10% de Factor de Corrección = 40.261,06 Euros

+ Disestesias e hipoestesias: lesiones asimilables a parestesias

Disestesia en 1/3 distal de cicatrices de braquiplastia por irritación del nervio cutáneo antebraquial medial en ambos brazos, siendo más intenso en el brazo derecho 5 Ptos.

Hipoestesia en 2/3 de cara volar en la región cubital de ambos antebrazos como consecuencia de la disminución de la conducción del nervio cutáneo antebraquial medial en ambas

extremidades

- Extremidad superior derecha 5 Ptos.

- Extremidad superior izquierda 5 Ptos.

Afectación nervio mediano bilateral

- Extremidad superior derecha 10 Ptos.

- Extremidad superior izquierda 10 Ptos.

TOTAL PUNTOS PERJUICIO

FISIOLÓGICO 32 Ptos.

(mediante aplicación Método de Balthazard)

> Perjuicio Estético 40 puntos x 1.333,90 Euros/pto. = 53.356,00 Euros.Con el 10% de Factor de Corrección = 58.691,60 Euros

Perjuicio Estético Importantísimo 40 Ptos.

- Irregularidades en caras anteromedial de ambos brazos con pérdida de tejido celular subcutáneo.

- Retracción de surco submamario derecho en su intersección con cicatriz vertical de mastopexia.

TOTAL PUNTOS PERJUICIO ESTÉTICO 40

TOTAL BAJA + SECUELAS: 108.267,06 Euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras calificar la relación jurídica existente entre la demandante y la Clínica codemandada como propia de un arrendamiento de obra, condenó de forma solidaria a ambas codemandadas a indemnizar a la actora en la suma de 7.587,25 €; justificando la condena a pagar esta cantidad y no la solicitada en la demanda en los siguientes términos:

"A la hora de fijar la entidad de este perjuicio estético, el Informe elaborado por el Perito Don. Ángel carece de cualquier valor probatorio pues, es tan absolutamente exagerado al equiparar ese perjuicio a las grandes deformidades y mutilaciones, que carece del rigor necesario para ser tomado en serio. De todas maneras, dada la edad de la demandante y el lugar en que se sitúan las cicatrices, sí que se puede considerar como moderado, otorgándole la máxima puntuación.

En cuanto al surco submamario derecho, El Perito Sr. Eduardo también señaló su normalidad y lo cierto es que por la propia morfología del seno, a penas es perceptible, por lo que no cabe señalar indemnización alguna por ello.

Respecto a los 120 días impeditivos y 180 no impeditivos, la parte actora ni tan siquiera se molesta en señalar cuando se produjeron unos días y otros, cuando se iniciaron y terminaron, ni aporta prueba alguna que acredite tales extremos, por lo que no cabe sino desestimar la reclamación pecuniaria basada en dicho alegato. A mayor abundamiento, no nos encontramos con un accidente a partir del cual se producen unas lesiones, en que es fácilmente determinable la fecha en que se produjeron éstas y la fecha en que se llega a su sanidad, así como los días en que el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y los restantes días en que no lo estuvo, pero que todavía no sanó de sus heridas. En el presente caso, nos encontramos con diversas intervenciones quirúrgicas y pruebas médicas llevadas a cabo por diversos centros médicos, a los que acudió la demandante cuando lo consideró conveniente, patologías que son diagnosticadas en distintas fechas, incluso años después de realizarse la intervención objeto de litigio y en que, respecto a alguna, ni tan siquiera es unánime el diagnóstico médico; todo lo cual supone que, de estimarse la pretensión de la parte actora respecto a los días de la supuesta baja, se dejaría al arbitrio de ésta la duración de la misma, lo cual no es admisible.

Por todo ello, se valoran las secuelas resultantes de la intervención a que se sometió la demandante en la Clínica Universitaria el 2 de agosto de 2.002, en 11 puntos, con arreglo al Baremo fijado en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente en el momento de producirse la intervención quirúrgica, actualizado con arreglo a la Resolución de 21 de enero de 2.002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En consecuencia de conformidad con los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.256, 1.544 y concordantes del Código Civil , procede condenar a las demandadas a que de manera conjunta y solidaria indemnicen a la actora en la suma de 7.587,25 euros, en virtud de la relación contractual que ligaba a las partes".

Asimismo, rechazó la petición de la parte actora de condenar a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , razonando que "a pesar de haber dejado transcurrir el plazo legalmente señalado para ello, por cuanto, al haber sido necesaria la celebración del juicio para determinar la responsabilidad de las demandadas y la cuantía de la indemnización, dada la naturaleza y complejidad de las cuestiones objeto de debate, está justificado que dicha entidad espere al resultado del pleito para proceder al pago. En cuanto a la otra demandada, no existe ninguna previsión legal que permita condenarla al abono de tales intereses, por lo que procede rechazar de plano tal pretensión. Respecto a los intereses legales previstos los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , tampoco procede su imposición a la demandada, pues al no estimarse íntegramente la...

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