SAP Castellón 69/2013, 6 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2013:1009
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2013
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 57/2013

Juzgado: CS-8

Ordinario nº 459/2012

S E N T E N C I A Nº 69

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a seis de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 57/2013, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 459/2012, y en el que han sido partes, como apelante, la compañía HOUSTEON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ., representada por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistida del letrado Sr. Amorós Herrero; y como apelada- adherida, Doña Marisa, representada por el Procuradora Sra. Sanz Yuste y asistida por el letrado Sr. Barreda García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Marisa, debo condenar y condeno a Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A., a que abone a la actora la suma de treinta mil euros mas los intereses legales previstos en el fundamento de derecho quinto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene reseñada en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la parte actora que a su vez impugnó la sentencia en los extremos que fueron de su interés, a la estimación de los cuales se opuso a su vez la parte apelante principal, tras lo cual tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 28 de octubre pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

A/ Recurso de Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A..-

PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandada para que se revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda inicial del proceso. La parte demandante impugna el recurso solicitando su desestimación.

En apoyo de la pretensión revocatoria se aducen dos motivos, el primero de los cuales alude a una presunta incongruencia omisiva por no haber hecho referencia la juzgadora a la excepción de prescripción de la acción que se dice invocada.

La desestimación del motivo se justifica, por un lado, en que como es de ver en el escrito de contestación a la demanda ( hecho sexto in fine y fundamentos de derecho III y IV in fine ), la prescripción a que ahora se hace referencia se invocó exclusivamente respecto de la reclamación formulada por la actora al amparo del art. 76 a) LCS por las cantidades por ella satisfechas a los profesionales que asistieron a la misma en aquel otro primer pleito, y no respecto del resto de pretensiones deducidas en la demanda de contrario presentada, como ahora pretende hacer valer de forma extemporánea la parte apelante, constituyendo una cuestión nueva proscrita en esta instancia. Y aunque es cierto que la juzgadora no se pronuncia en concreto sobre la misma en relación con esa específica pretensión que luego desestima por otros motivos, lo que debió hacer la recurrente es hacer uso del remedio procesal previsto en el art. 215.2 de la LEC, que impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, evitando al propio tiempo que sobre tal cuestión tenga la Sala que pronunciarse en primera instancia cuando lo propio, que no lo exclusivo, sea hacerlo en segunda.

Mas en cualquier caso la excepción está abocada al fracaso por la sencilla razón de que en ningún caso pudieron ser ejercitadas las acciones por la demandante hasta que se dictó por el TS la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 por la que, casando la sentencia precedente, declaró su responsabilidad y su condena frente a los entonces demandantes, es decir solo a partir de esa fecha podía la demandante saber lo que podía constituir su pretensión frente a su aseguradora y por lo tanto ejercitar las acciones ( art. 1969 CC ). Es decir, como refiere la STS núm. 846/2006 de 16 de febrero, " el plazo prescriptito debe contarse....desde que

el perjudicado conoce las circunstancias necesarias para ejercitar su reclamación indemnizatoria ".

Como la demanda se registró en el Decanato el 27 de marzo de 2102, es claro que no habían transcurrido los dos años normados en el art. 23 de la LCS .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso atañe a los intereses del art. 20 de la LCS que interesa se supriman.

Como se sabe, la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurorequiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. La jurisprudencia ( STS de 12 julio 2010 (Rec.694/2006 ) establece que «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas. En el mismo la STS de 21 de diciembre de 2007 había dicho que " los intereses señalados en el artículo 20 LCS (RCL 1980 \2295) se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( SSTS 10 de diciembre de 2004 [RJ 2004\7877 ], 28 de enero...

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