STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2002:17177
Número de Recurso2292/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

J.G. Sent. núm. 3.616/2002 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a diez de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.292/2002, interpuesto por D. Luis Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 5 de Junio de 2.002 en Autos núm.

262/2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pedro sobre DESPIDO contra LABORATORIOS FUNK, S.L. y ALMIRALL PRODESFARMA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 5 de Junio de 2.002, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente el cese del mismo, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización de 52.278 euros, con pago así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que le corresponden desde el despido hasta la conciliación previa, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Así mismo se absolvía a la codemandada Almirall Prodesfarma, S.A. de las Pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Luis Pedro , presta sus servicios para la empresa Laboratorios Funk, S.L. desde el 4 de noviembre de 1.991, con la categoría profesional de Delegado de Visitas, con un salario mensual a efectos de despido de 3.403,74 euros que corresponden a 113,46 euros diarios.

  2. - El 28 de enero de 2.002 el actor fue despedido mediante la carta obrante al folio 116 (por reproducido) por motivo de no cumplir los objetivos de la empresa.

  3. - El 7 de Febrero de 2.002 el actor presenta ante el CMAC papeleta de demanda de conciliación en la que se hace constar que el "salario mensual último era de 3.080,08 euros correspondientes al mes de Diciembre".

  4. - Ocho días más tarde, el 15 de febrero de 2.002, se amplia la demanda de conciliación contra la empresa Almirall Prodesfarma, S.A., y respecto del salario se alega lo siguiente: "para D. Luis Pedro , corresponde un salario fijo actual de 32.579,10 euros en el año 2.002, más un salario variable, por incentivos de febrero de 2.001 a enero de 2.002, de 8.265,80 euros, resultando un total anual de 40.844,80 euros, y una media mensual de 3.403'74 euros, con prorrata de pagas extras y media mensual de incentivos".

  5. - El 25 de febrero de 2.002 se intenta sin avenencia conciliación previa en el CMAC, en la que por la parte demandada se manifiesta lo siguiente: "Que los demandantes mantienen su relación laboral con LABORATORIOS FUNK, S.L., aunque reconoce que dicha empresa pertenece al GRUPO ALMIRAL PRODESFARMA. Respecto a Laboratorios Funk, S.L., reconoce la improcedencia de los despidos pero no puede readmitirlos, por lo que ofrece indemnizar a los actores las cantidades siguientes: a D. Luis Pedro , 52.278 euros, superiores a 35 días de su salario, abonándole además en concepto de salarios de tramitación, liquidación, saldo, finiquito y dietas la cantidad de 5.847,33 euros, en bruto que igualmente le sería abonados mediante transferencia bancaria durante la primera quincena del mes de marzo de 2.002.

    Los actores rechazan el ofrecimiento hecho por la representante de la empresa, porque sostienen que la indemnización, los salarios de tramitación y la liquidación saldo y finiquito son incorrectas dado que no se han incluido en su cálculo las horas extras que reclaman, las sobre cuotas de 2.001 que les adeudan y los incentivos de enero de 2.002 que les corresponden, insistiendo por lo demás en el contenido íntegro de su papeleta de demanda con las correcciones que se contienen en el escrito que ha sido dado como recibido en este centro con fecha 15-2-02 y que consta al folio 6 y vuelta del Expediente".

  6. - El 27 de febrero de 2.002 tiene registro en el Decanato de los Juzgados de Granada escrito de Laboratorios Funk, S.L. en el cual se comunica que ha hecho consignación de la cantidad de 52.278 euros netos correspondientes a la "indemnización" por despido improcedente, según salario y antigüedad que ostenta en la Empresa, y la cantidad de 3.176,60 euros brutos correspondiente a los "salarios de tramitación" del periodo comprendido del 29 de Enero al 25 de Febrero de 2.002, acompañando resguardo original acreditativo de la consignación por el importe total.

  7. - El 6 de marzo de 2.002 tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Granada la demanda de Despido en la que el actor fija su salario último en 3.403'74...

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