STSJ Cataluña 8551, 27 de Septiembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:8551
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8551
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 59/2005 Partes : AGENCIA TRIBUTARIA C/ LABORATORIO DE APLICACIONES FARMACODINÁMICAS S.A. S E N T E N C I A Nº 1045 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 59/2005 , interpuesto por AGENCIA TRIBUTARIA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra LABORATORIO DE APLICACIONES FARMACODINÁMICAS S.A. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: AUTO DE 22/03/05 DICTADO POR EL JDO. DE INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BRCELONA EN SU RECURSO Nº 127/20005 .- SOBRE AUTORIZACIÓN ENTRADA EN DOMICILIO. IVA

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona dictó Auto con fecha 22 de marzo de 2005 denegando la autorización de entrada solicitada por la Administración del Estado a los efectos de acceder a las dependencias de la Empresa Laboratorios de Aplicaciones Fármacodinámicas SA para llevar a cabo las actuaciones que se detallaban en el escrito presentado el 18 de marzo de 2.005 por el Delegado especial de la AEAT en Cataluña consistentes en realizar actividades de inspección tributaria.

Frente a dicha resolución, se alza en apelación, el Abogado del Estado, solicitando la revocación por vía de apelación, del expresado Auto, y acordar la autorización de entrada solicitada en el escrito de 18 de marzo de 2005

SEGUNDO

La resolución de la cuestión que nos ocupa, requiere considerar que de las SSTC 144/1999 y 119/2001 se colige que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, 94/1999y 119/2001).

Ahora bien, la anterior construcción, estructurada más bien desde una perspectiva más próxima a la noción de individuo, no obsta, a que el propio Tribunal Constitucional, haya reconocido asimismo el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a las personas jurídicas.

Así, en sus Sentencias 137/1985, de 17 de febrero y 149/1987, de 17 de octubre , ha venido a dar una respuesta afirmativa a la cuestión de si las personas jurídicas gozan del derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria.

En efecto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.

Siguiendo con los razonamientos del máximo interprete de la Constitución, cabe afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbito espacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas, y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a la interdicción como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito, o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo como nos recuerda la STC 136/2000 de 29 de mayo , carácter taxativo las excepciones a la expresada interdicción.

Dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18, éste concepto ha venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional poniendo de manifiesto en primer término que "la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones"; En segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo" (STC ; 94/1999), y no "admite concepciones reduccionistas como las que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación" (STC 94/1999)

En aplicación de esta genérica doctrina, el Tribunal Constitucional ha considerado domicilio a una vivienda aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999 ,), y, sin embargo, rechaza predicar dicha conceptuación a los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997), a un bar y un almacén (STC 283/2000) o a unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989).

Pues bien, interesa resaltar aquí, que el Tribunal Constitucional, (STC 76/1992, de 14 de mayo) ha negado en general la consideración como domicilio de "los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares" a los que el art. 87.2 LOPJ extendía (y hoy hace lo propio artículo 8.6 de la Ley 29/98) la necesidad de autorización judicial para su entrada cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

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