STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2001
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio y Dª María Teresa , contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1996 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 286/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 169/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra. Ha sido parte recurrida D. Alonso (DIRECCION000 ), representado por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Alonso , que actuaba comercialmente como "DIRECCION000 ", contra D. Juan Ignacio , Dª María Teresa y D. Ángel Jesús solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a: A) DON Juan Ignacio y DOÑA María Teresa , a pagar a mi representado la cantidad de 7.090.500.- ptas..

  1. DON Ángel Jesús , a pagar a mi representado la cantidad de 2.298.000.- ptas.

  2. DON Juan Ignacio , DOÑA María Teresa y DON Ángel Jesús , a realizar la Escritura de Segregación de las Parcelas llamadas A, B y C, de acuerdo con lo acordado en la Estipulación 1ª del Contrato de fecha 1 de Enero de 1.990, y la descripción que se realiza de las mismas en el Anexo 1.

  3. DON Juan Ignacio , DOÑA María Teresa y DON Ángel Jesús a entregar a mi mandante la Parcela B, de acuerdo con la cláusula 5ª del Contrato de fecha 1 de Enero de 1.990, formalizándose la correspondiente Escritura Pública de Compra-Venta por los Demandados y por el Sr. Juez en sustitución de estos últimos, si no comparecieran voluntariamente a la firma de la misma.

  4. El pago de las Costas Procesales e intereses legales a los Demandados".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, dando lugar a los autos nº 169/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su desestimación, con absolución de los tres demandados y expresa imposición de costas a la parte actora. Además, formularon reconvención interesando se condenara al actor-reconvenido "a pagar a D. Ángel Jesús la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL CIENTO VEINTIDOS PESETAS, condenando también al demandado a pagar la cantidad de un MILLON QUINIENTAS DIECIOCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS a DON Juan Ignacio , con expresa imposición de costas de esta reconvención".

TERCERO

Contestada la reconvención por el demandante inicial y seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMO la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los demandados y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. MIGUEL A. HEREDERO SUERO en nombre y representación de D. Alonso y DIRECCION000 , Doña. María Teresa y D. Ángel Jesús , y en consecuencia CONDENO a D. Ángel Jesús a pagar al actor la cantidad de 1.465.980 pts, y a D. Juan Ignacio y Doña María Teresa a pagar al actor la cantidad de 2.035.940 ptas. IGUALMENTE CONDENO a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia la parcela B, al haberse vendido a un tercero de buena fé por los demandados, DESESTIMANDOSE LA RECONVENCIÓN formulada por los demandados.

Procede imponer las costas a los demandados".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 286/94 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1996, aclarada por Auto de 3 de junio siguiente, desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de los arts. 1286 al 1289 CC y, más en concreto, del art. 1281 párrafo primero; el segundo, por infracción del art. 1593 CC; y el tercero, por infracción del art. 1124 CC.

SEXTO

Personado el demandante-reconvenido D. Alonso como recurrido por medio del Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de abril de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidades debidas al contratista en virtud de un contrato de obra, pretensión a la que se opusieron los demandados que, además, formularon reconvención para que se condenara al demandante inicial al pago de determinadas cantidades por haber dejado abandonada la obra, sin terminarla en el plazo pactado, y ser necesarias otras labores para subsanar defectos de la obra ejecutada.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor inicial cantidades inferiores a las reclamadas por éste, y desestimó totalmente la reconvención. Interpuesto recurso de apelación por los demandados-reconvinientes, el tribunal de segunda instancia tan sólo lo estimó en materia de costas procesales, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma parte demandada-reconviniente mediante los tres motivos que se examinan a continuación, amparados por igual en el ordinal 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción de "los artículos 1286 al 1298 del Código Civil, sobre interpretación de los Contratos, y, más en concreto, el artículo 1281, párrafo 1". Según la parte recurrente, del tenor literal de lo pactado entre las partes en el contrato inicial de 1 de enero de 1990, en su anexo de 9 de febrero siguiente y en el documento de 16 de junio del mismo año, resultaría incontrovertible que la obra se encargó por un ajuste alzado o precio absolutamente cerrado de seis millones de pesetas por chalé y un millón de pesetas por piscina, es decir, siete millones de pesetas por cada uno de los dos chalés con piscina, y que este precio cerrado se mantuvo pese al considerable aumento de la obra sobre lo inicialmente previsto.

En apoyo de su tesis la parte recurrente acude no sólo a los citados documentos sino también a algunos recibos obrantes en autos que, según la misma parte, serían actos posteriores de los contratantes que no vendrían sino a corroborar dicha tesis.

Pues bien, el motivo que así se plantea no puede ser estimado. Aun cuando la cita de las normas infringidas se considere una simple errata y se entienda, por tanto, que como tales se han querido citar los artículos 1281 a 1289 y, especialmente, el párrafo primero del 1281, debe recordarse otra vez la reiteradísima y sobradamente conocida doctrina de esta Sala a cuyo tenor la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. Desde esta perspectiva claro está que la interpretación de la relación contractual por el tribunal de instancia, entendiendo que el precio inicialmente pactado no fue en realidad definitivo "por cuanto que (los documentos) se referían a la construcción de dos chalets de una superficie total de 120 metros cuadrados, mientras que en autos está absolutamente probado que la superficie construida de los chalets en cuestión fue mucho mayor por lo que habrá de acudirse al precio establecido por unidad de medida que era de 50.000 pesetas metro cuadrado", se ajusta mucho más a la lógica y a los actos de las partes que la interpretación propuesta en el motivo, en el cual ciertamente se admite que la superficie construida fue mayor, pero silenciando en qué grado o medida, en definitiva omitiendo que la diferencia fue de aquellos 120 metros cuadrados frente a nada menos que 188'54 metros cuadrados en un chalé y 201'16 metros cuadrados en el otro, variaciones que, unidas a la conflictividad que presidió la relación entre las partes, son bien ilustrativas de que el precio inicialmente cerrado no se mantuvo como tal durante la ejecución de la obra.

Finalmente, la alusión en el motivo a otros documentos obrantes en autos en concepto de recibos revela una indebida mezcla de propuestas interpretativas, literal la una y espiritualista la otra, cuya incompatibilidad en un mismo motivo se ha declarado con reiteración por esta Sala, además de un afán de nueva valoración de la prueba que igualmente se declara por la jurisprudencia como algo totalmente improcedente en casación.

TERCERO

El motivo segundo, que hay que entender también amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC aunque éste se cite como 1691, se funda en infracción del art. 1593 CC, y su lacónico desarrollo argumental se reduce a aducir que, siendo el precio cerrado de seis millones de pesetas y un millón por piscina, para cada chalet, el contratista no podía reclamar mayor cantidad.

La desestimación de este motivo se impone con toda evidencia: en primer lugar, porque al tomar como punto de partida la interpretación contractual propuesta en el motivo precedente, ya desestimado, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; y en segundo lugar, porque según reiterada doctrina de esta Sala puede haber un aumento del precio, por aumento de la obra, pese a que en principio ésta se encargara por un ajuste alzado, sin necesidad de que documentalmente conste la autorización del dueño de la obra (SSTS 21-7-93 en recurso 2732/90, 18-4-95 en recurso 3500/91, 31-10-98 en recurso 1803/94, 3-11-98 en recurso 1790/94, 13-10-99 en recurso 538/95 y 20-3-01 en recurso 613/96).

CUARTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero y último del recurso porque, fundado en infracción del art. 1124 CC, combate la declaración de la sentencia recurrida sobre incumplimiento previo por los demandados de su obligación fundamental de pagar el precio de la obra puntualmente, lo que impediría la resolución del contrato a su instancia, sin caer en la cuenta la parte recurrente de que la apreciación de si una determinada conducta es o no constitutiva de incumplimiento contractual puede ser ciertamente revisada en casación, pero siempre respetando las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida sobre tal conducta, a menos que previamente se desvirtúen mediante motivo o motivos distintos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba y con cita inexcusable, como infringida, de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria, categoría a la que no pertenece el art. 1124 CC (SSTS 5-6-99 en recurso 3269/94, 25-6-99 en recurso 3408/94 y 24-11-99 en recurso 519/95, por citar sólo tres de las más recientes).

Así las cosas, este último motivo queda reducido a un improcedente intento de que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, especialmente la documental, para alcanzar la conclusión que interesa a la parte recurrente de haber pagado puntualmente la obra ejecutada, cuestión puramente de hecho que en ningún caso pude plantearse citando como infringido el art. 1124 CC.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. JESÚS y Dª María Teresa , contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1996 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 286/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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