SAP Madrid 687/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:17883
Número de Recurso715/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución687/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00687/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 715 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a dos de diciembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 556/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguido entre partes, de una como apelante Da. Laura, representado por la Procuradora Da. MERCEDES GALLEGO ROL, y de otra, como apelado D. Felix, representado por el Procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRÍ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 556/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Adelina, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Felix contra Laura ; debo de declarar y declaro que existe la obligación de la demandada de abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento, que asciende a la cantidad de 29.243,69 EUROS, MAS INTERESES LEGALES; DECLARANDO ASIMISMO LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA DE ABONAR LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO"

En fecha 21 de febrero de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva dice "SE SUBSANA la omisión advertida en la sentencia de fecha 31.01.08 relativa a la desestimación de la reconvención con la imposición de costas, quedando redactado el fallo en los siguientes términos: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Adelina en nombre y representación de D Felix, y desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador D Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de Dª Laura, debo declarar y declaro que existe la obligación de la demandada de abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento, que asciende a la cantidad de 29.243,69 euros, más intereses legales; declarando asimismo la obligación de la demandada de abonar las costas causadas en el presente procedimiento, tanto por la demanda como por la reconvención"

TERCERO

Notificada las indicadas resoluciones a las partes, por la representación de Da. Laura, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D Felix .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 31 de enero de 2008 y el auto de subsanación de 21 de febrero 2008, estima en su integridad la demanda principal y desestima la reconvención, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución. En la misma se señala que de las pruebas practicadas se deduce la existencia de una relación contractual entre las partes litigantes, consistente en un contrato de obra, y de las citadas pruebas, destacando la del arquitecto D. Sixto, que conoce a las dos partes e intervino en un principio, y con posterioridad comprobó que se realizaron todas las obras presupuestadas más las mejoras realizadas sobre el presupuesto inicial, se acredita la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de obra para el acondicionamiento integral del local sito en la calle Tinte esquina con la calle Uruguay de Colmenar Viejo, sin establecerse plazo para su ejecución. El presupuesto ascendía a 45.623,22 euros, si bien con posterioridad por la demandada fueron requeridas, para la obra, variaciones no contratadas inicialmente sobre la cantidad y calidad de los materiales (la demandada reconoce algún cambio de materiales e ignorando lo demás). La liquidación final ascendía a 83.203,69 euros de los que la demandada ha pagado la cantidad de 53.960 euros (documentos 6, 7, 8 y 9 de la demanda más 6000 euros entregados en mano). Respecto al documento 2 de la contestación, el descuento que aparece, éste corresponde al IVA de las obras realizadas en la calle Botero nº 6, y pertenecientes a la demandada, y de igual modo, los documentos 3 y 4 de la contestación corresponden a los trabajos realizados en la calle Botero nº 6. Por lo tanto, el saldo a favor de la actora asciende a la cantidad de 29.243,69 euros reclamados en la demanda. Respecto a la reconvención, la demandada y actora reconvencional ha incumplido con la carga de la prueba establecida en el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber acreditado la existencia de un saldo a su favor por la cantidad de 3.431,07 euros, partidas no ejecutadas por valor de

    13.639,95 euros y partidas que hay que rehacer por valor de 13.311,00 euros. Desde la terminación de los trabajos en el año 2004 no se acredita que la demandada reclamara al actor por las obras mal ejecutadas o dejadas de ejecutar.

  2. -El recurso de apelación formulado por la representación de la demandada y actora en la reconvención, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Vulneración del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil por no contener la sentencia la congruencia, claridad y resolución del conjunto de cuestiones planteadas. Por cuanto que en la sentencia se reduce el asunto a valorar las manifestaciones de un arquitecto, testigo de la actora, que no intervino en las relaciones entre las partes, ni ejerció dirección técnica alguna, y no puede tener la calidad de testigo, por no haber tenido intervención alguna en los hechos planteados y, por el contrario, en la sentencia no se valora el conjunto de la prueba practicada por esta parte, documentos, pericial y testifical. La simplificación del asunto es de tal magnitud que produce verdadera indefensión a esta parte.

    2.2.- Se impugna el pronunciamiento contenido en el punto séptimo de los antecedentes de hecho que predetermina el fallo, en el que se limita a relatar la versión de la actora, sin tener en cuenta la calidad de demandante en reconvención de esta parte.

    2.3.- Error en la apreciación de la prueba practicada, que contradice fundamentalmente la pericial objetiva aportada por la demandada reconviniente. Por cuanto de la prueba aportada por esta parte se ha de concluir que el actor entregó el presupuesto del documento 4 de la demanda, y por mi representada hizo entrega de cantidades por un importe total de 56.354 euros, tal y como se deriva del documento 2 de la contestación. A primeros del 2005 mi representada requirió al actor para que liquidara la obra, pues mi representada necesitaba el local cuanto antes para su uso, en mayo de 2005 la hija del actor, Da Marcelina

    , la cual lleva las cuentas actuando en nombre del actor, presenta una liquidación, no sin antes solicitarle otros 6.000 euros (documento 2 de la contestación que se refiere a las cantidades entregadas por mi representada). Respecto del documento 5 de la demanda, impugnado, es desconocido para esta parte. En el documento 2 de la contestación se fija la cantidad aleatoria de 73.005,37 euros, que al margen y a mano se reduce a 71.727,32 euros, que en modo alguno fue aceptado por mi representada, si bien en el mismo sí se recogen los pagos realizados, sin embargo, a continuación descuenta la cantidad de 1.433,60 euros y la de 960 euros, que son importes pagados como IVA en los pagos de 22/12/03 y 7/05/04, reconocidos al principio, y para justificar tales pagos, el actor y su hijo expidieron otras facturas, tal y como figura en el citado documento 2. En los justificantes de pagos efectuados por mi representada, a los que se refieren los documentos 5, 6,7 y 8, no se recoge el pago de las cantidades que exceden de los recibos de fechas 22/12/03 y 7/05/04, pero en el documento 2 de la contestación sí se reconocen. Por lo que se acredita que Da. Laura ha pagado al actor la cantidad de 56.354 euros, es decir, 3.431,07 euros por encima del presupuesto original y único que ascendía a 52.922,93 euros (45.623,22 euros más IVA por importe de

    7.299,71 euros), por lo que Da Laura nada adeuda al actor. Por esta parte se presentó informe pericial del arquitecto D. Braulio (documento 9 de la contestación), del que se deriva que parte de las obras presupuestadas no fueron ejecutadas (13.639,95 euros), y otras deben ser demolidas y reparadas de nuevo debido a su inconsistencia (13.311 euros); por lo tanto, existe un saldo a favor de mi representada por la cantidad de 30.382,02 euros, que se ha de derivar de las pruebas practicadas, y que ponen de manifiesto la falta de fundamento de la sentencia dictada, por cuanto el actor no acredita la realidad de lo pretendido en la demanda, y por el contrario, esta parte ha probado sus pretensiones de la reconvención.

    2.4.-Con base a los citados motivos por la apelante se solicita se revoque la sentencia en su integridad, dictando otra por la que se desestime la demanda principal y se estime la reconvención en la cantidad de 30.382,02 euros, con...

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