SAP Girona 56/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2003:200
Número de Recurso454/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 56/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a doce de febrero de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 454/2002, en el que ha sido parte

apelante D. Benjamín representado por el/la Procurador/a D. JOAQUIM

SENDRA BLANXART y defendido por el/la Letrado/a D. JOSE LUIS LECHUGA GARCIA, como

otra parte apelante PALBOR SL., SPEE2, SL., Rubén , Carmela ,

María Milagros , Imanol , representada por el/la Procurador/a D.

FRANCESC DE BOLOS PI y defendida por el/la Letrado/a D. RAMON CONTIJOCH

PRATDESABA, y como otra parte apelante COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 O DIRECCION001 representado por la procuradora Doña

NURIA ORIELL COROMINAS y defendido por el Letrado D. JORDI DOMINGO GARCÍA MILAANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia n°1 Puigcerdá en autos de Procedimiento ordinario n° 62/2001, seguidos a instancias de PALBOR SL, SPEE 2 SL, Rubén , Carmela , SRA. María Milagros Y Imanol , representado por el/la procurador/a D. JOAN PLANELLA SAU, y defendido por el/la letrado/a D. RAMON CONTIJOCH PRATDESABA, contra D. Benjamín , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 , representado por el/la procurador/a D. EDUARD RUDE BROSA respectivamente y defendido por el/la letrado/a D. JL LECHUGA GARCIA, D. JORDI DOMINGO GARCIA MILA respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR parcialment la demanda y DECLARAR:

  1. - Que la construcció d'un porxo, com obra addicionada a l'habitatge original de Benjamín identificada com parcel.la NUM000 (finca registral NUM001 inscrita al Registre de la propietat de puigcerdá, tomó NUM002 , llibre NUM003 de Guils, foli NUM004 ), modificada la configuració o estat exterior del citat habitatge.

  2. - Que com Benjamín no va obtenir autorització de la Junta de propietaris per fer el porxo o per la seva legalització, ha infringit l'art. 12 LPH i 17 LPH.

  3. - Que per tot aixó Benjamín es condemnat a derruir el porxo, fent-ho en el seu cas l'actora a costa d'ell.

  4. - Que no hi ha lloc a declarar la nul.litat de l'acta del día 13-12-2000, ni de cap acord de la mateixa.

  5. - Pel que fa al régim d'autorització que necessita la construcció de porxos: autorització per unanimitat de la Junta de Propietaris per alterar el títol constitutiu.

  6. - Cada part pagará les seves costes i les comuns per meitat.

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 05-04-2002 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 03-02-2003 para el señalamiento de la vista,

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Sr. JAUME MASFARRE COLL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Sr. Benjamín se recurre la sentencia de instancia por entender, en esencia (el recurso principia con la denuncia de una supuesta infracción de normas o garantías procesales por falta de claridad y congruencia de la sentencia impugnada, que no se concreta por dicho apelante ), que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada (y, según se deduce también de sus alegatos, una infracción de la normativa legal aplicable al caso ). Se arguye, al efecto, que el porche litigioso no comportaba una modificación de la configuración o estado exterior de las viviendas que conforman la urbanización en la que se integra el del recurrente (lo que se fundamenta en el informe de la arquitecta Sra. Marí Jose ), y que en todo caso se contaba con autorización para construirlo, partiendo de los acuerdos alcanzados en Juntas de Propietarios de fechas 7/10/92 y 30/9/95 y de la autorización inicialmente concedida por la Junta Directiva de la urbanización (posteriormente dejada en suspenso por una cuestión - si el porche en cuestión se asentaba en suelo privativo o comunitario - que no ha sido objeto de debate en este procedimiento ). También, en lo principal, la Comunidad codemandada se suma a dichos argumentos, defendiendo la validez de los otros porches construidos en la urbanización y que, a su parecer, podrían venir afectados por lo decidido en el apartado 5° del fallo de la sentencia recurrida. Sostiene no compartir, por ello, las razones en que se fundamenta la decisión de derribo del perteneciente al Sr. Benjamín , en la medida en que su actuación ha sido la seguido por los restantes copropietarios que, previamente, llevaron a cabo la construcción de sus porches (en relación a la cuestión de si el del Sr. Benjamín ha edificado o no en zona privativa, única objeción que la Comunidad le hace a aquél, no ejercita aquí acción uña - se limitó a contestar a la demanda solicitando su desestimación - manifestando estar pendiente de informes técnicos al respecto ). Esta postura de la Comunidad que ahora se reseña ya, por ser de lógica su estudio conjunto con las alegaciones vertidas por el codemandado, presenta como matizaciones propias la de excepcionar, como ya se hiciera en la instancia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario (al no haber sido traídos a los autos los propietarios de los otros 16 porches ya construidos,siendo éstos, los titulares privativos de los mismos, y pudiendo verse afectados por lo aquí decidido, en especial por lo que finalmente se estableció en el apartado 5° citado del fallo de la resolución combatida), y la de, amén de una mayor profundización en las razones jurídicas que permitan avalar su postura, hacer igualmente especial hincapié en la incongruencia de la sentencia dictada, que aquí sí se concreta en el hecho de entender que ninguno de los litigantes solicitó la declaración de nulidad de los acuerdos de 1992 y 1995 citados (que entiende se acuerda de forma implícita en sentencia ), ni el valor ex tunc de la nulidad de las autorizaciones concedidas por la Junta Directiva para la construcción de los referidos porches.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la Comunidad no puede ser acogida por cuanto es jurisprudencia reiterada (STS 2/10/92, 19/11/93, 16/12/96, entre otras muchas) que las facultades representativas del presidente de la comunidad de propietarios se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con innumerables personas, a todas las cuales puede representar aquél. Y en el caso...

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