ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Francisco de Bolos Pi, en nombre y representación de SPEE 2, S.L Doña Marina y Don Arturo, presentó con fecha 20 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 12 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 454/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 62/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá.

  2. - Mediante Providencia de 25 de marzo de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a las partes el 27 de marzo de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 1 de abril de 2003, presentó escrito la Procuradora Doña Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Don Ricardo, en concepto de recurrido. Con fecha 13 de mayo de 2003, presentó escrito la Procuradora Doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Doña Marina y Don Arturo, en calidad de parte recurrente. Con fecha 20 de enero de 2004, se presentó escrito por la Procuradora Doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de SPEE-2, S.L en calidad de parte recurrente. Con fecha 16 de marzo de 2006, se presentó escrito por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización L#Arboreda de Sant Martí, como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 14 de diciembre de 2006 la representación procesal de Don Ricardo presentó escrito por el cual interesa la inadmisión de los recurso interpuesto. Con fecha 18 de diciembre de 2006, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y dejando a la discreción de la Sala la admisión o no del motivo séptimo. Con fecha 20 de diciembre de 2006, presentó escrito la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de L#Arboreda de Sant Martí solicitando la inadmisión de todos los motivos del recurso de casación formulado.

  6. - Por providencia de fecha 20 de febrero de 2007, se dio nuevo traslado a las partes personadas poniendo de manifiestos la posible causa de inadmisión en cuanto al motivo sexto del escrito de interposición del recurso de interposición. Habiéndose presentado escritos de alegaciones con fecha 2 y 13 de marzo de 2007, por la representación de las partes recurridas, en los que se interesaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Con fecha 14 de marzo de 2007, presentó escrito la representación del recurrente, solicitando la nulidad de la providencia, que se declare la admisibilidad del motivo sexto, del escrito de interposición, y que se dicte Auto de admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como cuestión previa, en cuanto a la declaración de nulidad que plantea el recurrente en escrito de 14 de marzo de 2007, de la providencia de fecha 20 de febrero de 2007, entendiendo que el trámite de puesta de manifiesto quedó precluido con la providencia de 28 de noviembre de 2006, sin que pueda repetirse dicho trámite por la Sala, hay que recordarse que según los términos del apartado 3 del art. 483 3 de la LEC

    , no impide la vigente Ley de procedimiento que, dentro de la fase de admisión del recurso de casación, se pongan de manifiesto a las partes nuevas causas de inadmisión, distintas de la que fue objeto de una anterior puesta de manifiesto, abriendo nuevamente el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, cuando sobre todo, en este caso este ulterior trámite vino determinado a la vista del escrito de alegaciones de la parte, lo que puso de manifiesto la discordancia entre la causa de inadmisión relativa a uno de los nueve motivos del recurso interpuesto y la que en realidad era procedente. En consecuencia, el Tribunal ha llevado a cabo los trámites procesales legalmente previstos conforme a un orden lógico de análisis de las posibles causas de inadmisión de los recursos, de forma que la apertura del trámite de alegaciones que se acuerda en la resolución de la que se solicita su nulidad, se encuentra plenamente justificado por ese examen lógico de la concurrencia de los presupuestos y requisitos de recurribilidad y por haberse producido la circunstancia anteriormente expuesta tras el escrito de la parte recurrente. No es posible por tanto estimar la nulidad de la providencia de 20 de febrero de 2007, alegada, al no haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento.

  2. - Sentado lo anterior, y entrando en el análisis del recuso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre ejercicio de acciones de la Ley de Propiedad Horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, (art. 249.1, LEC 2000 ) fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  3. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. El escrito de preparación se divide en dos apartados; en el primero recoge las infracciones referidas al Fundamento de derecho Primero de la sentencia recurrida, alegándose: a) la infracción del art. 7.1 de Ley de Propiedad Horizontal citándose las Sentencias del Tribunal Supremo que recogen la doctrinal jurisprudencial que se considera vulnerada por la Sentencia recurrida, de fechas 10 de abril de 1995, 26 de marzo de 1990 y 13 de septiembre de 2002 ; b) infracción del art. 7.1 de Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 13 y el 17.1 de la misma Ley y de la doctrina jurisprudencial que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 1995 y 10 de julio de 1991 ; c) se denuncia error judicial basado en los artículos 121 de la Constitución y los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citándose como doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1999 y las que en la misma se citan de 22 de Julio de 1998 y 5 de mayo de 1998; d) se alega la infracción del art. 6.3 del C.c, en relación con el art. 5 apartado tercero, art. 7 y 17.1 todos de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la doctrina Jurisprudencial emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 1995, 10 de julio de 1991, así como las de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de febrero de 1998 y Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de junio de 1999 ; e) infracción del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la Sentencia recurrida, vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2002, y las que se citan en la propia sentencia de fechas 1 de junio de 1995, 7 de febrero de 1996 y 21 de junio de 2000 . En el segundo se alegan las infracciones referidas al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida citándose: a) infracción del art. 19.2 letra f) de la Ley de Propiedad Horizontal, norma que no lleva más de cinco años en vigor por haber sido reformado por Ley 8/1999 de 6 de abril y de la doctrina que fija la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2001 ; b) infracción de los artículos

    7.1 en relación con los artículos 12 y 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 1995 y 10 de julio de 1991, vulnerando la Sentencia recurrida dichos preceptos en tanto que es nula la votación del punto quinto del orden del día de la asamblea de 13 de diciembre de 2000. Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El escrito de interposición, articulado en nueve motivos, alega en el primer motivo la infracción del art. 396 del C.c ., que no ha sido citado en preparación, en relación con los artículos 7.1 y 12 de Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo vulnerada la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de abril de 1995, 26 de marzo de 1990, 13 de septiembre de 2002 y 9 de mayo de 2002, ésta última tampoco ha sido reseñada en el escrito preparatorio; en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los arts. 12 y 17.1 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo que recogen las Sentencias de 22 de mayo de 1995 y 10 de julio de 199 ; en el tercer motivo se cita la infracción del art. 3 letra b) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 1992, 3 de febrero de 1983 y 22 de octubre de 1993 ; en el cuarto motivo se denuncia el error judicial basado en el art. 121 de la Constitución y los artículos 292 y 293, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo vulnerada la doctrinal jurisprudencial que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1999, y las que la misma se citan de 22 de julio de 1998 y 5 de mayo de 1998; en el quinto motivo se cita la infracción del art. 6.3 del Código Civil, en relación con los artículos 5.3, 7.1 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 1995 y 10 de julio de 1991 ; en el sexto motivo se entiende infringido el art. 13.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 12 y 17.1 de la misma Ley, entendiendo vulnerada la doctrina jurisprudencial expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991 y 26 de marzo de 1990 ; en el séptimo motivo se denuncia la infracción de los artículos 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 5.3 de la misma Ley, vulnerándose el principio de motivación suficiente amparado en el art. 120.3 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial reflejada en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de junio de 2002, y las sentencias citadas en ella de fechas 1 de junio de 1995 y 21 de junio de 2000 ; en el octavo motivo se denuncia como infringido el art. 19.2 letra f) de la Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada por Ley 8/1999 de 6 de abril

    , respecto de la que, al tratarse de una norma que no lleva en vigor mas de cinco años, sólo se cita como vulnerada la doctrina que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2001 ; en el motivo noveno se alega la infracción del art. 7.1 en relación con los artículos 12 y 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 1995 y 10 de julio de 1991 .

  4. - Visto el planteamiento del recurso, los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente el interés casacional.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    A este efecto conviene recordar que esta Sala, en autos resolutorios de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa supone la inadmisión de los motivos referidos del recurso por inexistencia de interés casacional. En ellos, el recurrente alega que la sentencia impugnada vulneraría los artículos 5.3, 7.1, 12, 17.1, 13.1 y 19.2 letra f), de la Ley de Propiedad Horizontal, sosteniendo en su recurso que la Audiencia infringiría dichos preceptos sustantivos al entender, en su opinión, que la construcción del porche como obra adicionada a la vivienda propiedad del demandado, hoy recurrido, afecta a la configuración externa de la propia casa o chalet y por tanto a la de la urbanización en la que se halla integrada, siendo necesaria la autorización por la Junta de Propietarios de la Comunidad, entendiendo que los acuerdos adoptados en las Juntas de 7/10/92 y 30/9/95 son nulos de pleno derecho, y que la Junta Directiva carece de competencia y autoridad para suplantar la facultad de autorizar obras que modifiquen la configuración externa que por ley y estatutariamente vine conferida con exclusividad a la Asamblea Comunitaria, entendiendo igualmente que es nulo el acuerdo reflejado en el acta de la Asamblea de 13 de diciembre de 2000, por haberse reflejado en el acta la votación como secreta, y resulta imprescindible reflejar el nombre de los votantes y sus respectivas cuotas de participación, al existir coeficientes distintos, a diferencia del criterio mantenido por la sentencia recurrida, que partiendo de las fotografías aportadas a las actuaciones, la existencia de otros porches de similares características y el informe pericial, expresa que el aspecto exterior del conjunto urbanizado no se ve afectado por la construcción del porche litigioso, manteniéndose igualmente por la Sentencia recurrida que al demandado hoy recurrido se le concedió la autorización preceptiva para la construcción del referido porche, en cumplimiento de las condiciones que habían sido establecidas por los estatutos que rigen la comunidad, y en base a los acuerdos adoptados en las Juntas de 1992, y 1995 en las que se trataron la cuestión de la construcción de los porches y que no fueron impugnados en su momento por comunero alguno, entendiéndose que son perfectamente válidos y ajustados a derecho, al igual que la constitución de una Junta de la Comunidad o Junta Directiva que, durante años ha estado funcionando. Por último, y en cuanto a la nulidad del acuerdo reflejado en el punto quinto del acta de la Asamblea de 13 de diciembre de 2000, concluye la Sentencia recurrida que la propia acta recoge los propietarios que están presentes en la Junta, así como el número de votos favorables y desfavorables, dejando bien claro el resultado de la votación, atendida la igualdad o similitud de cuotas correspondientes .

    En consecuencia, la sentencia impugnada estima que el aspecto exterior del conjunto urbanizado no se ve afectado por la construcción del porche litigioso, que por acuerdo mayoritario la Junta de Propietarios acordó autorizar como órgano de gobierno de la comunidad a la Junta Directiva que desde el año 1991 ha venido actuando con sus consiguientes renovaciones y ratificaciones, sin objeción alguna por parte de los integrantes de la Comunidad, la propia acta de 13 de diciembre de 2000 recoge los propietarios que están presentes en la Junta, los votos favorables y desfavorables (10 a 20) que deja bien claro atendida la igualdad o similitud de cuotas correspondientes a las viviendas de la urbanización el resultado de la votación habida, hechos que forman parte de la base fáctica de la sentencia. Pese a todo, el recurrente pretende someter al tribunal sus propias conclusiones, buscando una revisión de la base fáctica de la sentencia, como si la casación constituyera una tercera instancia en la que fuera posible, más allá de la revisión del juicio jurídico, una nueva valoración probatoria, pretensión que obviamente se aleja de los fines que caracterizan este recurso extraordinario. Con lo dicho queda claro que el recurrente no plantea una verdadera infracción sustantiva, sino que se limita a discrepar de la valoración probatoria efectuada por la sentencia impugnada, olvidando que dicho resultado probatorio no puede ser atacado en casación sino que debería ser impugnado, en su caso, a través del previo recurso extraordinario por infracción procesal si resultara admisible. En su virtud, el pretendido interés casacional representado por la expresada contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - En relación a al motivo tercero del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en artículo 483.2 en relación con los arts 481.1 y 479.4 LEC 2000, habida cuenta que el escrito de interposición recoge la infracción de los preceptos señalados en la preparación, pero incorpora la infracción del art. 3, letra

    1. de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 1992, 3 de febrero de 1983 y 22 de octubre de 1993 .

    Son numerosos los Autos de esta Sala que se han pronunciado sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  6. - En relación al motivo séptimo del recurso de casación, a la vista de las infracciones alegadas, debe destacarse que constituye muy reiterada doctrina de esta Sala, plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de os vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la competencia y jurisdicción, exhaustividad y congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa.

    Así pues, al plantearse a través de este motivo de casación, la pretendida falta de motivación de la Sentencia recurrida, y el propio principio procesal de congruencia, es obvio que se excede el ámbito propio de la casación, debiendo señalarse que el interés casacional en modo alguno puede quedar justificado al versar sobre una cuestión procesal, pues el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones previstas en el art. 477.3 de la LEC 2000 (oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias, o llevar la norma aplicada menos de cinco años en vigor) no puede en caso alguno venir referido a cuestiones procesales, y por todo ello concurre la causa de inadmisión de preparación defectuosa del art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, y respecto a la interposición del recurso, también concurre la causa de inadmisión del art. 483.2, en relación también con el art. 477.1 de la misma LEC, dada la defectuosa interposición que supone el planteamiento de tales cuestiones de orden procesal en sede casacional.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la partes recurrente y recurrida comparecidas procede imponer las costas al recurrente.

    Asimismo, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a las partes que no han comparecido ante esta Sala, a través de los Procuradores que ostentaron su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de la providencia de 20 de febrero de 2007.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SPEE 2, S.L., DOÑA Marina Y DON Arturo, contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 454/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 62/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes que no han comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, que han comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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