STS, 23 de Abril de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:2886
Número de Recurso8287/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8287/1996, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de 28 de febrero de 1.995 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y OBRAS Y CONTRATAS JAVIER GUINOVART, S.A., representadas por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y en representación de las entidades, "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." y "Obras y Contratas Javier Guinovart, S.A." contra la denegación presunta de la petición formulada ante el Iltmo. Sr. Director General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el abono de las certificaciones numeros 44 y 45 con motivo de la ejecución de las obras denominadas "Variante de Tordesillas" y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas; así se reconoce a la parte actora el abono de los intereses de demora reclamados, dejándose su fijación para la fase de ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios contenidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 28 de junio de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los intereses de demora deben abonarse desde la fecha en que fueron intimados".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 25 de abril de 1999 se declaró la inadmisibilidad parcial del recurso de casación en cuanto a la petición que se mencionaba en el primer fundamento de derecho de dicha resolución, así como admitir el recurso en cuanto a la pretensión referida en el segundo fundamento de derecho de la misma.

QUINTO

La representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y OBRAS Y CONTRATAS JAVIER GUINOVART, S.A. se opuso al recuso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar en su día Sentencia por la que, con expresa condena en costas a la Administración demandada, se desestime íntegramente el Recurso de Casación preparado por la Letraduría del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena) de fecha 28 de febrero de 1995 y dictada en resolución del recurso contencioso administrativo de referencia de autos 482/93, y se confirme ésta última por su plena conformidad con nuestro ordenamiento jurídico".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de abril de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia la pretensión ejercitada por la parte demandante estuvo dirigida a que, como consecuencia de no haber sido abonadas oportunamente determinadas certificaciones de obras, le fuese reconocido el derecho a percibir intereses de demora.

La sentencia que aquí se recurre reconoció ese derecho, señalando en su fallo que la liquidación correspondiente había de practicarse de conformidad con los criterios establecidos en su fundamente jurídico -FJ- sexto; y en el anterior FJ quinto, al abordar el problema relativo al "dies a quo" del devengo de esos intereses, asumió sobre tal cuestión el criterio que defiende que ese día inicial de la producción de intereses es el siguiente a aquél en que venció el plazo de los tres meses, y que asimismo sostiene que dicho plazo habrá de comenzarse el mismo día de la emisión de la certificación.

El presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-, 144 del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) y 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el 1.108 del Código Civil.

También sostiene que ha sido infringida la jurisprudencia que interpreta el art. 47 de la LCE.

La argumentación utilizada para apoyar esas infracciones consiste en lo que sigue.

Se comienza diciendo que sobre esa cuestión de la fecha inicial de los intereses de demora son posibles estos tres criterios: a) desde la fecha en que son intimados; b) desde la fecha en que se cumplen los tres meses, a partir de las certificaciones; y c) desde la fecha de la certificación.

Y luego, con cita de una sentencia de 1.989 de este Tribunal Supremo, se propugna que el abono de los intereses debe ser realizado desde la fecha de la intimación.

SEGUNDO

La cuestión aquí controvertida de la fecha inicial para el devengo de los intereses de demora ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, en el sentido de establecer que, una vez realizada la intimación, el "dies a quo" es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses a partir de la fecha de la certificación de obras no abonada.

Así se han manifestado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1.998 (Sección Quinta), y de 16 de octubre de 1.998, 22 de febrero de 1.999 y 13 de febrero de 2001 (Sección Séptima).

La sentencia de 16 de octubre de 1.998 recuerda que la doctrina jurispudencial ha sentado que la intimación es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito condicionante de la constitución en mora. Y añade que la finalización del plazo de tres meses actúa "ope legis", de tal modo que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al transcurso del referido plazo, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso.

Por consiguiente, ese único motivo de casación no puede ser acogido.

TERCERO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO frente a la sentencia de 28 de febrero de 1.995 de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

14 sentencias
  • SAP A Coruña 21/2003, 22 de Mayo de 2003
    • España
    • May 22, 2003
    ...pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien... serán responsables directos hasta el límite..."), con cita de la STS 23 Abr. 2002. La aseguradora ha opuesto que esa doctrina, que interpreta y relaciona lo dispuesto en los arts. 19 y 117 CP, con los arts. 43 y 76 LCS, entre ......
  • STS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • October 17, 2006
    ...162 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, y la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002. Alegando en síntesis; a), que la sentencia desestima la reclamación formulada por importe de 1.237.276 pesetas, en razón a......
  • STSJ Galicia 1025/2006, 2 de Noviembre de 2006
    • España
    • November 2, 2006
    ...14 de enero de 1997, 16 de octubre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 3 de octubre de 2000, 1 de marzo de 2001, 10 de julio de 2001, 23 de abril de 2002 y 5 de julio de 2002 , el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses por mora es el de la fecha en que debió procederse a......
  • SAN, 12 de Febrero de 2004
    • España
    • February 12, 2004
    ...siguiente a ese transcurso (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995, 16 de octubre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y 23 de abril de 2002, entre otras). Y ello es así, porque en este ámbito de la actividad administrativa se descarta la aplicación del art. 1.110 del Código Civi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR