SAP A Coruña 21/2003, 22 de Mayo de 2003

ECLIES:APC:2003:1203
Número de Recurso8/2003
Número de Resolución21/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA.-

ROLLO NUM. 8/2003.-

Juzg. Instruc. 6

Santiago

PA. 46/2001.-

SENTENCIA NÚM. 21/03

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON ANGEL PANTIN REIGADA- Presidente

DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ.-

EN SANTIAGO, a veintidós de Mayo de dos mil tres.-

VISTA en el Juicio Oral y Público, la causa instruida con el núm. 46/2001, procedente del

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Santiago de Compostela, -ROLLO 8/2003 de esta Sección -,

seguida por el trámite de Procedimiento abreviado por el delito de lesiones en agresión, contra

Federico , nacido en Redondela (Pontevedra) el 10/02/1968, hijo de Alejandro y

Silvia , con domicilio en Santiago de Compostela, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , con DNI.

NUM002 , defendido por el Letrado Sr. Pérez Rubin y representado por el Procurador Sr. Fernández

Pérez y Pedro Jesús , nacido en Caracas (Venezuela) el 24/08/1975, hijo de

Carlos María y Guadalupe , con domicilio en Vigo (Pontevedra), c/ DIRECCION000 , NUM003 - NUM004 , con DNI

NUM005 , defendido por el Letrado Sr. Alvarez Santullano y Pino y representado por la Procuradora

Sra. Regueiro Muñoz, que a su vez ejercita la acusación particular, siendo parte acusadora el

Ministerio Fiscal y PONENTE el Magistrado ILTMO. SR. DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia se incoó por auto de fecha 20 de Marzo de 2001, dictado por el Instructor, habiéndose emitido por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de lesiones de los artículos 147 y 148-1° y 150 del Código Penal, y una falta de lesiones del art. 617-1° del citado texto legal, acusando del primero a Federico y de la segunda a Pedro Jesús , no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el citado Federico y multa de un mes con una cuota diaria de 1000 pesetas a Pedro Jesús y costas por mitad.

Respecto a la responsabilidad civil Federico indemnizará a Pedro Jesús en 150.000 pesetas por días de incapacidad y 1.000.000 de pesetas en concepto de daño moral y secuelas de cuyas cantidades responderá directamente la entidad "Fiatc" y subsidiariamente Constantino . Pedro Jesús indemnizará a Federico en la suma de 25.000 pesetas en concepto de daño moral, con aplicación en todos los casos de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enj. Civil.-

Por la acusación particular se presentó escrito de calificación provisional, exponiendo los hechos que imputa a Federico en los términos expresados por el Ministerio Fiscal, solicitando para aquél la pena de seis años de prisión, con sus correspondientes accesorias y costas, incluidas las de dicha acusación y en cuanto a la indemnización civil, el acusado, con responsabilidad civil subsidiaria de Constantino y direca de la entidad aseguradora "Fiatc" indemnizará a Pedro Jesús en 3.365'67 Euros por los días de incapacidad y curación, 24.040'48 en concepto de daño moral y secuelas y en 84'14 por gastos médicos, así como la cantidad que por gastos médicos - hospitalarios se acredite en ejecución de sentencia, con aplicación en todos los casos de lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enj. Civil.-

Por las defensas de los acusados y responsable civil directo se presentaron escritos de calificación provisional, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.-

SEGUNDO

Remitidos los autos a esta Sección, con fecha 7 de Marzo de 2003 se dictó auto en el que se convocaba a juicio oral y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose para su celebración los días 6 y 7 de Mayo de 2003.-

TERCERO

Se celebró el juicio oral en la fecha indicada, en cuyo acto por el ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.-

Por el Letrado de la acusación particular en se modifica la conclusión 4ª añadiendo que "alternativamente concurre la circunstancia agravante 2ª del art. 22 del C. Penal de ejecutar el hecho con abuso de superioridad. Y en la conclusión 5ª añadir " que respecto de la Entidad aseguradora "Fiatc", ha de aplicarse el interés previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro". El resto a definitivas, incluido las conclusiones de defensa.

Por la defensa del acusado Federico así como la de la responsable civil directa "Fiatc", son elevadas a definitivas sus conclusiones provisionales.-

Sobre las 7:00 horas, del día 19 de Noviembre de 1999, el acusado Federico , nacido el 10/11/1968, y cuyos antecedentes penales no constan, cuando se encontraba realizando su trabajo habitual como encargado de la discoteca " DIRECCION001 ", sita en esta ciudad, se dirigió al también acusado, Pedro Jesús , nacido el 24/8/1975 y cuyos antecedentes penales no constan, y le exigió que abandonara el local, lo que provocó una discusión entre ambos y un intercambio de golpes.

Los acompañantes de Pedro Jesús mediaron en la pelea y le sujetaron con el fin de calmar los ánimos de los contendientes, en ese momento, Federico , sirviéndose de un vaso golpeó a Pedro Jesús en la frente. Como consecuencia de los hechos Federico , resultó con hematomas en ambos brazos, para cuya sanidad precisó una única asistencia, no resultó incapacitado para su trabajo y curaron en un periodo de cinco días. Pedro Jesús sufrió una herida inciso - contusa de nueve centímetros en región fronto - temporal derecha, para su sanidad, preciso puntos de sutura, permaneció ingresado en un centro hospitalario un día, estuvo 15 días impedido para su trabajo habitual, el tiempo de curación fue de 56 días y le ha quedado como secuela una cicatriz de nueve centímetros que va desde la ceja derecha hasta la región temporal del mismo lado, y paresia de la rama frontal del nervio facial que le imposibilita mover la ceja derecha.

El propietario de la discoteca es Don Constantino y tiene concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, por concurrir todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo, ya que ha existido una agresión a Pedro Jesús que le ha producido una cicatriz de nueve centímetros que va desde la ceja derecha hasta la región temporal del mismo lado, y paresia de la rama frontal del nervio facial que le imposibilita mover la ceja derecha. Basta para apreciar el tipo mencionado (por todas, la reciente STS 2 Nov. 2002 [RJ 2002 10466]) que se trate de una irregularidad física visible y permanente del cuerpo y, en el caso más concreto del rostro o cara, parte más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, y ello lo es cualquiera alteración visible y permanente de una previa y natural armonía facial, como la cicatriz descrita.

En cuanto a la posibilidad de reparación quirúrgica de la deformidad producida, aparte de que no se puede imponer a la víctima someterse a ella, es irrelevante, ya que deformidad es toda irregularidad física visible y permanente que a una persona desfigura o afea, con independencia de su sexo y edad, y la Ley no requiere que ese resultado sea irreparable, de tal modo que el disvalor del resultado tiene ya lugar desde que la deformidad se produce (Ss. TS 26 May. 1988 [RJ 1988 3834], 22 Mar. 1994 [RJ 19942395], 14 Oct. 1998 [RJ 19986871], 12 Jul. 1999 [RJ 19995343], 24 Nov. 1999 [RJ 19998889], 30 Jun. 2000 [RJ 20006081]), 29 Sep. 2001 [RJ 20019023]).

SEGUNDO

De dicho delito resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado Federico . Él siempre ha negado que hubiera golpeado al lesionado de ninguna forma, sino que se habría limitado a defenderse de la agresión iniciada por el otro, y en concreto que le hubiera agredido con un vaso u otro instrumento similar. Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba practicada nos lleva a considerar que fue él el autor de las lesiones.

En primer lugar hay que partir de un dato objetivo, como son las propias lesiones sufridas por Pedro Jesús , consistentes una herida incisocontusa de nueve centímetros en región fronto - temporal derecha. Además, y del informe de la Dra. Marí Trini , es posible descartar que se hubiera podido producir con un reloj (salvo que se hubiera cortado el cristal, hecho no relatado por el acusado), o que hubiera sido superficial dado que seccionó la rema frontal del nervio facial, con una profundidad de hasta 1 cm. Para haber logrado ese resultado es preciso que se haya utilizado algún tipo de instrumento cortante.

En segundo lugar hay que entender probado que esas lesiones le fueron causadas en el interior de la discoteca DIRECCION001 de Santiago de Compostela. Al margen de que es la versión dada por la víctima y los testigos que depusieron a su instancia, algo sobre lo que luego volveremos, resulta también acreditado por la propia declaración de Federico , quien ya lo refirió en su declaración prestada en Comisaría de Policía a la hora y media de haber ocurrido los hechos (folio 15), habiendo manifestado en el acto del juicio oral que se lo había comunicado un portero de dicha discoteca. Lorenza refirió que había salido detrás de Pedro Jesús y sus amigos, con lo que cabe descartar que aquél hubiera intervenido en un incidente con una tercera persona.

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