STS 1783/2002, 2 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Noviembre 2002
Número de resolución1783/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª Comisión), que condenó a Gerardo , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el condenado por el Procurador D. José María DE LA CUESTA VACAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado 290/97 contra Cornelio y Gerardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 1ª Comisión, rollo 348/98) que, con fecha 11 de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las dos horas treinta minutos de la madrugada del veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, D. Gerardo , D. Cornelio y Dª Maite , acompañados de otras dos o tres personas no identificadas, se dirigen al barrio de Deusto de esta Villa.

Probado y así se declara que llegan hasta las Galerías Deusto, sitas a la altura del número 11 de la Avda. Lehendakari Aguirre, lugar donde intentan aparcar el vehículo Ford Escort matrícula ZE-....-EK , en el que viajaban, y que era conducido por D. Gerardo .

Probado y así se declara que en el lugar destinado a "parada de bus" estaba aparcado un Land Rover con su conductor, D. Tomás sentado en el interior. El Ford Escort colisiona con el Land Rover, saliendo el conductor del primero y dirigiéndose al Sr. Tomás , le conmina a que salga, al tiempo que le increpa, diciéndole que era él quien había colisionado con el Ford Escort.

Probado y así se declara que, cuando D. Tomás está saliendo de su vehículo, es agredido en la cara, directamente, por el conductor del Ford Escort y por D. Cornelio , que también había salido del vehículo, junto con una tercera persona, varón, no identificado.

SEGUNDO

Probado y así se declara que, además de salir del Ford Escort el resto de sus ocupantes, se arremolina la gente que, a esas horas, se encuentra en la zona al presenciar la agresión y oir los gritos que se producen en razón a la misma.

Probado y así se declara que, entre quienes se acercan, se encuentra D. Hugo , que es conocido de vista por el conductor del vehículo y su acompañante. El conductor, D. Gerardo increpa a D. Hugo para, seguidamente y sin mediar ningún otro acto, propinar un cabezazo al Sr. Hugo , pegando igualmente a D. Cornelio a Hugo . Este intenta defenderse, pero inopinadamente D. Gerardo saca una navaja del bolsillo trasero de su pantalón, asestando un golpe y un corte con la misma en la cara de D. Hugo .

Probado y así se declara que D. Gerardo , D. Cornelio y sus acompañantes se introducen en el vehículo y escapan del lugar.

TERCERO

Probado y así se declara que se persona en el lugar la Ertazintza, quien recibe cuenta de lo ocurrido, así como de las características y matrícula del Ford Escort cuyos ocupantes han protagonizado los hechos, y por las distintas emisoras se pasan tales datos a las diversas patrullas que se encuentran de servicio, siendo localizado tal vehículo en Galdakao, y son interceptados tres de sus ocupantes: D. Gerardo , D. Cornelio y Dª Maite .

Probado y así se declara que, trasladados a la Base de la Ertainztza, se ocupa en la chamarra de Dª Maite una navaja, y se observan rastros de sangre tanto en el brazo de la joven como en las zapatillas de uno de sus acompañantes.

CUARTO

Probado y así se declara que, como consecuencia de los hechos descritos en el primero y segundo de los apartados, D. Tomás resulta con "fractura de huesos propios y desviación del tabique nasal", sin que conste que recibiera más que esa primera asistencia en el Hospital de Basurto, y sin que tampoco conste los días en que tardó en curar y las secuelas que padece.

D. Hugo resulta con "herida inciso-contusa en mejilla izquierda", precisando de una primera asistencia (cura, sutura y profilaxis antitetánica) y posterior intervención o control médico para retirar los puntos de sutura y controlar el estado de la herida, tardando siete días en curar de las lesiones de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela: cicatriz de seis cms. en región mesenterina izquierda horizontal que termina en comisura labial izquierda (se extiende por el borde inferior del labio superior hasta la comisura labial izquierda y en la citada región), que produce un perjuicio estético sin limitación funcional objetivable y una pequeña deformidad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gerardo , como autor responsable del delito de lesiones ya expresado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y a la privación del derecho de sufragio pasivo por ese período. Igualmente deberá indemnizar en la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL PESETAS a D. Hugo , por vía de responsabilidad civil.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a D. Gerardo como autor responsable de la FALTA DE LESIONES expresada, a la pena de CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y a que indemnice a D. Tomás en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Cornelio como autor responsable de la falta de MALTRATO a la pena de DOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

    Las costas, si las hubiere, se abonarán por mitades e iguales partes entre ambos condenados".

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal, y consiguiente falta de aplicación del artículo 147.1 del mismo texto, respecto de Tomás .

SEGUNDO

También por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal, y correlativa aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del mismo Código, respecto de las lesiones sufridas por Hugo .

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 21 de Octubre de dos mil dos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos de recurso que esgrime el Ministerio Fiscal, ambos por infracción de Ley y apoyados en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero alega indebida inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal y correlativa aplicación indebida del artículo 617.1 del mismo texto legal con respecto a las lesiones que el acusado causó a la primera persona que agredió en la ocasión que los hechos describen. Estima el ministerio público que las lesiones causadas merecen la calificación de delito y no la de simple falta que les ha atribuido la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida recoge en el apartado cuarto de los hechos probados que, como consecuencia de la agresión en la cara por parte del acusado Gerardo , el sujeto pasivo de esa agresión sufrió fractura de los huesos propios y desviación del tabique nasal, sin constancia de que recibiera más que una primera asistencia y, posteriormente, en las consideraciones jurídicas la misma resolución encuadra los hechos en una falta del artículo 617.1 del Código Penal y señala la improcedencia de aplicar a los hechos el artículo 147.1 del mismo texto legal. Hay, sin embargo, que tener en cuenta la expresión que se utiliza en la redacción de este último citado precepto legal que acota la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico con la utilización del adverbio "objetivamente", y que hay que interpretar en el sentido de que el tratamiento obedezca a razones derivadas de la naturaleza y características de la lesión, valorándolas de acuerdo con los criterios que la ciencia médica viene observando en tales casos y prescindiendo de que, en el concreto caso, el lesionado no haya sido curado por personal facultativo titulado, incluso porque haya preferido curarse a sí mismo o poniéndose en manos de personas sin esas titulaciones (sentencias de 14 de Enero y 26 de febrero de 1.998, 15 de Junio y 18 de Octubre de 1.999 y 6 de Abril de 2.000). Tratándose en el caso presente del sufrimiento por la víctima de una fractura ósea con desviación de tabique nasal hay que señalar que el criterio médico es la necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala como la de 21 de Octubre de 1.997 que ha señalado en términos generales la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas y, más en concreto y relacionado con tal necesidad en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal, en las de 19 de Noviembre de 1.997 y 8 de Junio de 1.999. Por ello, en el presente caso, los hechos merecían la calificación de delito. Ello determina que sea acogido el presente motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, como ya se ha dicho, también por infracción de Ley, alega como infracción la falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal, en vez de la, calificada de indebida, aplicación de los 147 y 148.1 del mismo Código.

Acudiendo también a los hechos establecidos como probados en la sentencia recurrida se observa que, a la persona que fue agredida en segundo lugar en la ocasión fáctica que se describe, le quedó como secuela de las lesiones sufridas una cicatriz de seis centímetros en la región mesenterina izquierda que se extiende por el borde inferior del labio superior hasta la comisura labial izquierda, en la que termina, que produce un perjuicio estético y una pequeña deformidad. Posteriormente, en las consideraciones jurídica de la sentencia y en contradicción con lo afirmado en el relato fáctico, se añade que no ha parecido a los componentes del tribunal que se tratara de desfiguración o deformidad ostensible ya que, para ellos, era de difícil percepción.

El actual Código Penal establece dos figuras delictivas en las que se emplea el término deformidad: el artículo 149 en el que aparece precedida por el calificativo de grave, y el artículo 150 en que se utiliza sin calificativo alguno, por lo que se ha de entender que, a diferencia del 149, incluirá toda otra clase de deformidad que no sea calificable de grave, teniendo además en cuenta que, en ningún otro precepto de ese Código se hace mención de tal resultado de la causación de lesiones. No obstará pues a la calificación de deformidad su pequeñez o escasa importancia, bastando que se trate de una irregularidad física visible y permanente del cuerpo y, en el caso más concreto del rostro o cara, parte la más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, lo es cualquiera alteración visible y permanente de una previa y natural armonía facial. En el caso, independientemente de la percepción que en un concreto momento, durante el juicio, que no se dice se produjera tras un acercamiento espacial de la víctima al lugar donde estaban situados los componentes del tribunal, éste ha recogido en los hechos la persistencia de una cicatriz de la que describe las medidas y ubicación, que se dice es un perjuicio estético y una deformidad calificada de pequeña. Tal descripción de la deformidad determina la corrección de su encuadramiento en el tipo delictivo del artículo 150 citado y, consecuentemente, determina ahora la procedencia de acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada, el once de Julio de dos mil, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección primera, en causa seguida por delitos de lesiones, contra Gerardo y otros, acogiendo los dos motivos, ambos por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Bilbao, y seguida ante la Audiencia Provincial, sección primera, de Vizcaya, por delitos de lesiones contra Gerardo , hijo de Cosme y Paloma , de 26 años de edad, natural de Bilbao y vecino de Arrigorriaga, y contra Cornelio , hijo de Valentín y Carolina , de 27 años de edad, natural de Bilbao y vecino de Arrigorriaga, en la que por mencionada Audiencia y Sección, el once de Julio de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos.Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de todos los referidos a calificar los hechos cometidos por el acusado Gerardo como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 148.1 del mismo Código, que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación para estimar los hechos por dicho acusado cometidos, respectivamente como un delito de lesiones del artículo 147.1 el primero y un delito de lesiones con resultado de deformidad el segundo, con los correspondientes efectos respecto a las penas a imponer por tales hechos.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS Gerardo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y como autor también responsable de otro delito de lesiones con causación de deformidad a la pena de tres años de prisión, con la accesoria una y otra pena de prisión, de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, penas que sustituyen respectivamente a las de cuatro fines de semana de arresto y dos años de prisión que le imponía la sentencia recurrida, la que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Cosme A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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