SAP Badajoz 149/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2021
Número de resolución149/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00149/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N45650

N.I.G.: 06011 41 2 2018 0002458

RT APELACION AUTOS 0000380 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Alexander

Procurador/a: D/Dª NATIVIDAD VIERA ARIZA

Abogado/a: D/Dª ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Recurrido: Amadeo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA Núm. 149/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso penal núm. 380/2021

Juicio oral núm. 289/2019

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida

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Mérida, ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 289/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida, que fue incoado en fecha 23-10-2018, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 380/2021, siendo apelante Alexander, representado por la procuradora Sra. Viera Ariza y asistido por el letrado Sr. Corchado Marcos y apelado Amadeo, representado por el procurador Sr. Perianes Carrasco y con la dirección de la letrada Sra. González Lavado.

Interviene el representante del MINISTRIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos se dictó Sentencia en fecha 31-7-2021, que contiene el siguiente Fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Lesiones previsto en el art 147.1 del C.P . ya def‌inido, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en concepto de Responsabilidad Civil que indemnice a Amadeo en la cantidad de 8.512.46 euros, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC, todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de Lesiones del artículo 147..2 CP, a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago y que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a Alexander en la cantidad de 518,58 euros, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC con expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Alexander, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don Jesús Souto Herreros, quien expresa el parecer de la Sala, tras su deliberación de fecha 6-10-2021.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, a salvo de corregir el segundo apellido del apelante al ser fruto, sin duda, de un mero error cálami sin ninguna trascendencia a estos efectos y así quedaría:

"Sobre las 14:00 horas del día 10 de octubre de 2018, el encausado Amadeo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Alexander, con nº de identidad NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el domicilio de Amadeo, sito en la CALLE000 de Torremegía (Badajoz), donde se produjo una discusión entre ambos con motivo de quién tenía que pagar las consumiciones que estaban bebiendo y sobre ir a buscar más bebidas, a lo que siguió un enfrentamiento, en el curso del cual y con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, el encausado Alexander, propinó a Amadeo, patadas y un fuerte empujón que le hizo caer bruscamente al suelo. Por su parte, el encausado Amadeo, con igual ánimo le propinó golpes con una botella a Samuel en su clavícula y rodilla.

Como consecuencia de estos hechos, Amadeo sufrió una fractura transindesmal de tobillo derecho que precisó de tratamiento ortopédico, la cual tardó en curar 153 días en total, siendo 141 días de un perjuicio

particularmente moderado y 12 días de perjuicio básico. Además de sufrir como secuela una artrosis postraumática valorada con un punto.

Como consecuencia de estos hechos, Alexander sufrió policontusiones en su rodilla y zona esternoclavicular, que han precisado de una primera asistencia facultativa y que han supuesto 15 días de curación, siendo 3 de ellos de perjuicio moderado y 12 de ellos de perjuicio básico.

Ambos encausados, al resultar lesionados reclaman la indemnización que pueda corresponderle por los menoscabos sufridos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba, inexistencia de pruebas de cargo suf‌icientes para fundar la condena y, correlativamente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ), ha de ser desestimado.

La Sentencia impugnada fundamenta la condena en prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calif‌icada de plenamente razonable.

La Juez sentenciadora contó como prueba de cargo con las expuestas en la Sentencia, especialmente testif‌ical de ambos denunciantes-denunciados, corroborada por los datos objetivos de los diversos informes médicos e incluso por el reconocimiento expreso de Alexander, al af‌irmar, en su declaración en el juicio oral, que "le pegó una patada" a Amadeo, siendo que ello, según palabras del Sr. Médico Forense, es compatible con la fractura sufrida por éste. Es incuestionable la constitucionalidad y legalidad de la prueba practicada, y también su suf‌iciencia para fundamentar el relato fáctico, así como, en f‌in, la razonabilidad de su valoración.

Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suf‌iciencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae,...

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