STS 797/1997, 22 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1997
Número de resolución797/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta-, en fecha 3 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre propiedad horizontal (nulidad de acuerdo de la Junta de Propietarios respecto a la instalación de ascensor, inquilino minusválido), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Ignacio de Noriega Arquer, en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio número NUM000de la calle DIRECCION000, en la representación del Procurador don Franciso-José Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Avilés tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 123/1993, que promovió la demanda que planteó don Rubén, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare: -La nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en reunión celebrada el día 16 de Febrero de 1993, por la que se aprueba por simple mayoría la instalación de un ascensor en el edificio, al no reunir la convocatoria previa los requisitos precisos para la constitución de los asistentes en Junta general Extraordinaria y, en su defecto, si fuere considerada válidamente constituida, se declare igualmente la nulidad de pleno derecho de los acuerdos en ella adoptados, al haber sido alcanzados por simple mayoría y versar sobre la instalación de un ascensor en el edificio, precisando la realización de obras que afectan a elementos comunes del inmueble y entrañan la privación del uso de elementos que en el propio título constitutivo de la propiedad horizontal se declaran privativos de los condueños, sin que conste la precisa unanimidad para las obras ni el consentimiento de los condueños para la pérdida o privación de los anejos privativos situados en el portal del edificio. -Subsidiariamente y por razón de la impugnación efectuada en tiempo y por este trámite por el condueño D. Rubén, se declare la nulidad del acuerdo adoptado en reunión celebrada el día 16 de febrero de 1.993, por la que se aprueba por simple mayoría la instalación de un ascensor en el edificio, al no reunir la convocatoria previa los requisitos precisos para la constitución de los asistentes en Junta General Extraordinaria y, en su defecto, si fuere considerada válidamente constituida, se declare igualmente la nulidad de pleno derecho de los acuerdos en ella adoptados. al haber sido alcanzados por simple mayoría y versar sobre la instalación de un ascensor en el edificio, precisando la realización de obras que afectan a elementos comunes del inmueble y entrañan la privación del uso de elementos de que en el propio título constitutivo de la propiedad horizontal se declaran privativos de los condueños, sin que conste la precisa unanimidad para las obras ni el consentimiento de los condueños para la pérdida o privación de los anejos privativos situados en el portal del edificio, ni reunir la comunicación impugnada los requisitos precisos para su validez y eficacia obligatoria ante los copropietarios. -Con carácter subsidiario de las anteriores peticiones y para el supuesto de que fueran previamente desestimadas, se declare que la obra de instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000de la DIRECCION000, es una innovación no exigible para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, a tenor de su rango, y constando la disidencia del copropietario D. Rubéncon tales obras, se declare que no queda obligado a contribuir a las mismas (sic) para el adecuado sostenimiento (sic) pueda privársele de la mejora o ventaja. -Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las costas procesales en caso de oposición".

SEGUNDO

La demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio de la calle DIRECCION000número NUM000de Avilés, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, y con imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera número cuatro de Avilés dictó sentencia el 27 de septiembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: " 1º.- Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que la obra de instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000de la DIRECCION000de esta Villa, es una innovación no exigible para la adecuada conservación del inmueble a tenor de su rango, y consecuentemente debo declarar y declaro que el demandante como copropietario disidente, no queda obligado a contribuir a las mismas ni se modificara su cuota, dejando sin efecto los acuerdos comunitarios adoptados al respecto. 2º.- Que condena expresamente a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la Comunidad demandada, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 708/1993, pronunciando sentencia en fecha 3 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000de la DIRECCION000, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 123/93 se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Avilés, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia en cuanto a su pronunciamiento estimatorio parcial, confirmándola en lo restante. En su lugar se desestima la demanda interpuesto por D. Rubén, al que se le imponen las costas de la primera instancia. Sin mención especial respecto de las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don José-Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Rubén, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Aplicación incorrecta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. DOS.- Inaplicación del artículo 10 de la referida Ley especial.

SEXTO

La Comunidad de Propietarios recurrida presentó escrito de impugnación de la casación interpuesta.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso que interpuso el actor del pleito, en su condición de copropietario de los pisos NUM001y NUM002del edificio sito en la calle DIRECCION000NUM000de Avilés, aduce incorrecta aplicación del Artículo 16 de la Propiedad Horizontal, argumentando que el acuerdo de la Junta extraordinaria impugnada, adoptado el 16 de febrero de 1993, lo fué para aprobar el proyecto básico y de ejecución para la instalación de un ascensor en el edificio que carecía del mismo y, al tratarse de una obra que afectaba a los elementos comunes, era preciso el acuerdo de la unanimidad de los copropietarios.

El motivo aunque no se explica bien, margina los hechos probados pues no tiene en cuenta que la instalación "ex novo" del elevador estaba asistida de plena justificación y se presentaba como actuación necesaria, superadora incluso de la mejora que para el edificio representaba la obra. La sentencia que se combate declara la concurrencia determinante de que a uno de los ocupantes le afectaba grave minusvalía, oficialmente declarada en un alcance del 78,5%, por padecer hemiplejia derecha con carácter definitivo, actuando tal circunstancia como inspiradora decisiva del acuerdo social tomado, aunque careciera de reflejo literal en el acta de la junta.

Ante tal base fáctica la decisión del Tribunal de Instancia se presenta dotada de corrección legal, ya que aplicó el párrafo primero del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, reformado por Ley de 21 de junio de 1990, que prevé la supresión de barreras arquitectónicas. La instalación de ascensores que facilitan la movilidad de los minusválidos -incluso favorece a las personas de avanzada edad-, al no tener que usar forzosamente las escaleras de acceso, es uno de los supuestos que contempla el precepto, en cuyo caso el acuerdo adoptado es válido si concurre la mayoría cualificada que establece la norma, la que se ha dado en el caso de autos. De esta manera la decisión de los copropietarios resulta ajustada a la legalidad , al estar amparada por la reforma hecha referencia, que ha venido a dar respuesta positiva al artículo 33 de la Constitución en cuanto a la función social de la propiedad y al 49 que impone a los poderes públicos -incluidos los Tribunales de Justicia- el amparo de los minusválidos, cuyo desarrollo llevó a cabo la Ley de 7 de abril de 1982, a fin de lograr su integración, toda vez que el Estado español asumió la Declaración de Derechos de las personas discapacitadas, aprobada por Resolución 3447 de Naciones Unidas de 9 de diciembre de 1975 (arts. 54 y 55 del Título IX).

Ya la jurisprudencia más reciente de esta Sala, en función interpretativa de la norma, con criterios sociológicos y de adaptación a la realidad social, que autoriza el artículo 3 del Código Civil, ha prescindido de la necesidad de acuerdo unánime en situaciones como la que NOS ahora enjuiciamos casacionalmente y así, aparte de la referencia que ya apunta la sentencia de 7 de julio de 1989, ha de tenerse en cuenta las de 13 de julio de 1994 y 5 de julio de 1995, al llevar a cabo interpretación integradora de la norma primera del artículo 16, en su antigua redacción, sin necesidad de aplicar retroactivamente la nueva normativa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el último motivo se denuncia inaplicación del artículo 10 de la Propiedad Horizontal, en razón a que estima el recurrente que dada su oposición al acuerdo de la Junta y tratarse de instalación de ascensor como innovación no necesaria, no debe quedar obligado a satisfacer los gastos correspondientes, al exceder de una mensualidad ordinaria, no operando que se produzca modificación alguna de su cuota contributiva.

La modificación llevada a cabo en el artículo 16, dejó subsistente el artículo 10 y su aplicación para eximir de la contribución a los gastos derivados de la colocación y funcionamiento del ascensor en el inmueble del pleito, sólo tiene lugar, conforme la literalidad de dicho artículo 10, párrafo segundo, cuando sea reputada innovación no exigible. La de autos no ha de encuadrarse en tal situación, toda vez que la instalación del elevador derivó del acuerdo de la Junta de propietarios, dada la situación concurrente de la minusvalía que afecta a uno de los interesados, como ya queda explicado y de esta manera aún tratándose de obra innovadora, la misma se presenta y ha de ser conceptuada como exigible, dada la redacción actual de la excepción que contiene el artículo 16-1º, en relación al reconocimiento y eficacia que ha de darse a los derechos de los minusválidos, la que se presenta con notas de imperatividad, en razón a la filosofía y principios que la inspiran, y que también la motivan y justifican, pues en otro caso quedaría vacío el precepto y sometido a los intereses privados, muchas veces egoístas, desprovistos de buena fe y notoriamente carente de solidaridad, para anteponerse al mandato constitucional, ya que la satisfacción de los derechos de los minusválidos es una exigencia social que debe impregnar la conciencia nacional, y hacer útiles las leyes promulgadas a tales fines.

Lo expuesto conduce el discurso casacional a establecer que el artículo 10, párrafo segundo, debe ceder ante el artículo 9, tanto en su numeral 3º, como en el 5º, sobre la contribución comunitaria a los gastos de la copropiedad común, pues la instalación del ascensor ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone.

En cuanto a la referencia de la posible supresión del habitáculo destinado a carbonera, propiedad del recurrente, se hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia recurrida no declara la efectiva ocupación de tal espacio por la instalación del elevador, ya que no se acreditó la necesidad de la supresión de todas las carboneras, ni que entre posibles afectados se encontrase la de la titularidad de privativa del que recurre. El Tribunal de Instancia resulta previsor, pues no desconoce la posible compensación económica indemnizatoria que se aporta como solución neutral, sobre la que no se pronuncia al no haber sido objeto de contienda procesal.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al desestimarse el recurso ha de aplicarse el artículo 715 de la Ley Procesal Civil que impone expresamente sus costas al litigante que lo interpuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Rubéncontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta- en fecha tres de febrero de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente.

Líbrese certificación de la presente, con devolución de autos y rollo a expresada Audiencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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