Acuerdos relativos al ascensor

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

En este tema se trata el régimen de mayorías requerido para la adopción de acuerdos relativos a la instalación y sustitución del ascensor de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal.

Asimismo, se analiza la posibilidad de exoneración de los gastos del ascensor por la comunidad de propietarios y el alcance de tal exención.

Contenido
  • 1 Los acuerdos relativos al ascensor y las mayorías requeridas
  • 2 La exoneración de los gastos de ascensor
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 Legislación Citada
    • 3.4 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Los acuerdos relativos al ascensor y las mayorías requeridas

El art. 17.2 LPH, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en vigor el 29 de diciembre de 2023, dice:

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

Ahora bien, ¿qué ocurre con otros acuerdos relativos al ascensor que no sean propiamente de instalación? ¿Cuál es la mayoría requerida?

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la STS de 23 de diciembre de 2014 [j 1] advirtiendo que, ya la STS nº 1151/2008 [j 2] y la STS nº 1181/2008, [j 3] ambas de 18 de diciembre de 2008, aunque no declararon doctrina jurisprudencial, sí que entendieron que era suficiente la misma mayoría prevista en el mencionado precepto para la adopción de acuerdos derivados necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pudiera acarrear a algunos de los propietarios.

De hecho, se ha declarado, como valor jurisprudencial, que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo. Para ello, sólo se exige que concurran las mayorías legalmente exigidas para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo (STS de 10 de octubre de 2011, [j 4] reiterada posteriormente en STS de 20 de julio de 2012). [j 5]

Asimismo, se hace hincapié en la doctrina fijada por la STS de 13 de septiembre de 2010 [j 6], reiterada posteriormente en la STS de 7 de noviembre de 2011, [j 7] que dice:

Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.

Por su parte, la STS de 29 de marzo de 2023 [j 8] analiza los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, señalando las siguientes líneas directrices:

(i) la actualización de las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la colocación de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo respaldado por la mayoría exigida, un derecho absoluto de la comunidad;

(ii) cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha incorporación es necesario realizar un juicio de ponderación entre los intereses jurídicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo;

(iii) si dicha afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el art. 530 CC, por suponer una pérdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo establecido por el art. 3.a) LPH, la instalación no podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado;

(iv) fuera de estos casos, el interés individual del propietario no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados

Y reitera la STS 197/2021, 12 de Abril de 2021, [j 9] que el...

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