SAP Madrid 351/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:11180
Número de Recurso139/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0039243

Recurso de Apelación 139/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 287/2018

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. LUIS POZAS OSSET

APELADO: D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTÓN

D./Dña. Damaso

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANHEZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 287/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-demandado: CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y de otra, como Apelados- Demandantes: D. Damaso y D. Clemente .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Damaso y D. Clemente, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina De Prada Antón y asistidos del Letrado D. José Francisco Navío Navío, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID:

A).- DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General de Propietarios, celebrada con fecha 1 de marzo de 2017, relativo a la aprobación del nuevo reparto de cuotas extraordinarias para la instalación del ascensor según coeficiente, cuyo detalle figura como Anexo I del acta.

B).- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar a los actores las cantidades que indebidamente hayan pagado por la instalación del ascensor como consecuencia del acuerdo impugnado.

Todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la otra parte, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 16 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, la cual, estima la demanda interpuesta por la representación de

D. Damaso y D. Clemente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General de Propietarios, celebrada con fecha 1 de marzo de 2017, relativo a la aprobación del nuevo reparto de cuotas extraordinarias para la instalación del ascensor según coeficiente, cuyo detalle figura como Anexo I del acta, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MADRID, a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar a los actores las cantidades que indebidamente hayan pagado por la instalación del ascensor como consecuencia del acuerdo impugnado.

Por la parte actora se sostiene que D. Damaso es propietario del pleno dominio y titular registral de los locales comerciales 1S y lB (registralmente denominados Local número 1 planta sótano y Local número 1 planta baja) y D. Clemente es propietario del pleno dominio de los locales comerciales 2S y 5 (registralmente denominados Local número 2 planta sótano y Local número 5 planta baja); todos ellos de la finca n° NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, y, consecuentemente, son copropietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, la cual está formada por 7 locales comerciales y 27 viviendas, conforme consta en la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de la finca. Añade la parte actora que con fecha 17 de mayo de 2016, la Comunidad de Propietarios demandada celebró Junta General Extraordinaria de Propietarios, a la que no asistió ninguno de los actores, en la que se acordó por UNANIMIDAD en el punto segundo del orden del día, la instalación de un elevador eléctrico sin cuarto de máquinas por el patio de la finca, aprobándose el presupuesto ofertado por la empresa IBASA por importe de 64.900 euros IVA incluido, y lo que es más importante EXIMIENDO A LOS LOCALES DEL PAGO DE LA INSTALACION DEL ASCENSOR, contribuyendo a este gasto únicamente las viviendas a partes iguales, a razón de una derrama extra por importe de 50 euros al mes. Que durante ese mismo año 2016, la Comunidad de Propietarios demandada celebró otras dos Juntas Generales de Propietarios, donde se trataron cuestiones relacionadas con la instalación del ascensor, y donde se ratificó por todos el acuerdo adoptado en anterior Junta de fecha 17 de mayo de 2016, en el sentido de que dicha instalación únicamente la sufragarían las viviendas, eximiendo a los 7 locales de la finca. Con fecha 1 de marzo de 2017, se celebró nueva Junta General Extraordinaria, donde en el punto tercero del orden del día, la Junta acordó por simple mayoría de votos y cuotas (22 votos a favor que representaban el 49,510% de las cuotas; 4 votos en contra que representaban el 42,620% de las cuotas, sin abstenciones), la modificación del proyecto y ampliación del presupuesto de instalación del ascensor, así como el nuevo reparto de cuotas extraordinarias para el ascensor, según coeficiente, en virtud del cual todos los inmuebles de la Comunidad,

incluyendo los 4 locales de mis mandantes, debían de contribuir a este gasto de instalación de ascensor por coeficiente de propiedad.

Para la parte actora, este acuerdo que modifica tanto los inmuebles obligados a pagar el gasto de instalación de ascensor, incluyendo a los locales, como la forma de repartir el gasto, al acordar pagar que sea por coeficiente en vez de por partes iguales, es nulo o subsidiariamente anulable, por dos motivos: 1º.- por ser contrario a la ley, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 17.6 de la ley propiedad horizontal y jurisprudencia concordante, por no haberse adoptado por unanimidad, existiendo previamente un acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de Propietarios celebrada el 17 de mayo de 2016, que eximía a todos los locales de la finca de contribuir a los gastos de instalación de ascensor, por lo que no es posible adoptar un acuerdo posterior contrario al mismo por simple mayoría; 2º.- Por ser contrario a la ley, al vulnerar lo dispuesto en artículo 7.1 del código civil sobre la doctrina de los actos propios, al adoptarse un acuerdo en contra de otros anteriores de exención del gasto de instalación de ascensor a los locales, habiendo creado en los actores una fundada confianza de que no tenían que contribuir a dicho gasto, que ulteriormente es modificada sin ninguna justificación ni criterio.

Frente a todo ello, la parte demandada sostiene que en esta comunidad de propietarios, se ha aprobado en dos momentos distintos la instalación del ascensor, pero no de forma duplicada, sino acumulativa. Se aprueba un primer proyecto de instalación en las juntas de 17/05/2016 (ratificado, con referencia propia de proyecto aprobado, en la junta de 15/12/2016) y se aprueba después una modificación de proyecto precisamente en la junta objeto de impugnación, 1/03/2017, modificación impuesta por la dificultad y traba interpuesta por los ahora demandantes en estos autos, que se negaban a facilitar la instalación de la cabina en el lugar inicialmente previsto, lo que obligó a modificar el proyecto y aumentar con ello el coste de la instalación, por eso en la junta de 1/03/2017 se aprueba un nuevo coste o gasto, más amplio, que el que se aprobó en la fecha de 17/05/2016. En la junta de 17/05/2016 se exoneró a los locales comerciales de contribuir al coste de la instalación del ascensor, pero es igualmente cierto que ese acuerdo se adoptó con una condición: que los locales no pusieran trabas o impedimentos a la realización del proyecto inicial de instalación de ascensor, y a la postre, dicho acuerdo no ha sido cumplido precisamente por los beneficiarios, los propietarios de los locales, que han tratado de aprovecharse de la situación y exigir a cambio de permitir la instalación una serie de prebendas y concesiones sobre elementos comunes del inmueble que nada tenían que ver con el asunto de la instalación del ascensor. La exención que se concedió a los locales, en la junta de 17/05/2016 es una excepción a la regla general establecida por mandato legal en la LPH, pero se concedió condicionada. Y fueron los propios locales comerciales los que, con su actitud obstruccionista y abusiva, incumplieron esa condición de no molestar ni inquietar la ejecución de un proyecto inicialmente aprobado. Por tanto, son los propietarios de locales los que van contra sus propios actos, y está justificado un cambio de criterio por la mayoría de los comuneros reunidos en junta y no...

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