ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6328 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6328/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 139/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 287/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, como parte recurrente, y el procurador D. Luis Pozos Osset, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000, n.º NUM000 de Madrid.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es recurrente, sobre impugnación de acuerdos y reclamación de cantidad, que no excede de 600.000 euros, en la que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que desestimaba íntegramente la demanda respecto de las pretensiones ejercitadas contra el recurrente.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo único, en el que se denuncia la vulneración del artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando dos sentencias de esta Sala referidas a la modificación de acuerdos previamente adoptados por las Comunidades de propietarios en relación con la instalación de ascensores.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, en el motivo formulado, ya que discurre al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida, que por tanto no se combaten.

El recurso de casación no es una tercera instancia en la que la parte recurrente pueda limitarse a reiterar, sin más, la posición que ha venido manteniendo en el proceso, sino que debe combatirse razonadamente el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2164/2019; 3 de febrero de 2021, rec. 4846/2018; 9 de junio de 2021, rec. 1164/2019)

En este caso, la sentencia recurrida revoca la sentencia de primera instancia y confirma el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios el 1 de marzo de 2017 porque entiende que el previo acuerdo adoptado en 2016 en el que se acordó que los propietarios de locales no estarían obligados a sufragar los gastos de construcción e instalación del ascensor estaba condicionado a que los propietarios de los locales no la dificultaran. La sentencia razona que la condición es suspensiva, y entendiendo acreditado que no resultó cumplida, el acuerdo quedó sin efecto.

El recurrente no combate este razonamiento argumentando en el recurso que no puede modificarse el acuerdo de 2016, eludiendo y no combatiendo que el acuerdo había quedado sin efecto por no haberse cumplido la condición de no obstaculizar la instalación del ascensor.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 139/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 287/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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