STS 522/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:4001
Número de Recurso374/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sueca, sobre obligación de hacer e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Aluminios Sueca S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez, en el que es recurridos Don Hugo , Don Jose Augusto y Don Arturo , componentes de la DIRECCION000 .", representados por el Procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sueca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Hugo , Don Jose Augusto y Don Arturo , componentes de la DIRECCION000 ." contra la entidad Aluminios Sueca S.L. (Alsu S.L.), sobre obligación de hacer e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a sustituir toda la carpintería de aluminio lacado en blanco a que se refieren las facturas aportadas a la demanda, suministrada e instalada por la demandada en el edificio denominado Taronja, del complejo urbanístico situado en Término de Sueca, Partida del Mareny de Barraquetes, en la zona de "Bega de Mar", con fachadas a las calles Vall de Albaida y Vall de Aigües, sin número de policía, reemplazándola por otra adecuada para el fin al que se destina, más la cantidad que se determinaría e ejecución de sentencia en concepto de indemnización por daños y abono de intereses.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción de litis consorcio pasivo necesario, así como la caducidad de la acción, invocadas, no entre en el fondo del asunto, desestimando las pretensiones de aquellos, o, en todo caso, se absolviera a la demandada de todas las peticiones de aquélla, a la que condenará al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Don Hugo , Don Jose Augusto y Don Arturo , como componentes de la DIRECCION000 .", representada por el procurador Don Juan Manuel Badía Vilar debo condenar y condeno a la entidad mercantil Aluminios Sueca S.L. (Alsu S.L.) a sustituir toda la carpintería de aluminio lacado en blanco a la que se refiere la factura aportada con la demanda suministrada e instalada por la demandada en el edificio denominado Taronja sito en el Mareny de Barraquetes, en la zona de la Bega del Mar reemplazándola por otra adecuada para el fin a la que se destina y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y los intereses que en su caso se valorarán en ejecución de sentencia. Condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento". Por auto de fecha 22 de mayo de 1997, se aclaró la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Haber lugar a la aclaración de sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1997 debiéndose sustituir en el fallo de la misma "la factura" por "las facturas", manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Máximo Marqués Ortells, en nombre y representación de la mercantil demandada Aluminios Sueca, Sociedad Limitada, representada en esta segunda instancia por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar, contra la sentencia de 13 de mayo de 1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, aclarada por auto de 22 del mismo mes, dictada en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 440/95, contra ella seguidos a instancia de Don Hugo , Don Jose Augusto y Don Arturo , como componentes de la DIRECCION000 .", representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar condenamos a la mercantil demandada a sustituir las piezas de la carpintería de aluminio lacado en blanco, destruidas o deterioradas por oxidación, que fueron suministradas y colocadas por ésta en el edificio Taronja del complejo urbanístico situado en el término de Sueca, partida de Mareny de Barraquetes, en la zona "Bega de Mar", del que son promotores y constructores los demandantes, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en primera instancia como en esta apelación".

TERCERO

El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de la entidad Aluminios Sueca S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 27 de octubre de 1974, 1 de abril de 1977, 9 de marzo de 1981 y 13 de julio de 1987.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas del Código civil relativas a la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 1.490 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.258 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Olivares Santiago en nombre Don Hugo , Don Jose Augusto y Don Arturo , componentes de la DIRECCION000 .", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción dela doctrina jurisprudencial que declara y establece, en interpretación del artículo 1.591 del Código civil, la equiparación, a efectos de asunción de responsabilidad, "del constructor-promotor con el contratista". Mas la argumentación desviada que hace la recurrente se basa en construir un litigio diferente al existente y resuelto, pues no hay un diferendo sobre "responsabilidad decenal", que, por otra parte, no obligaría a la configuración del "litisconsorcio necesario" que se afirma (ya que según reiterada doctrina jurisprudencial en estos casos de solidaridad impropia no cabe el mismo), sino simple y llanamente el ejercicio de una acción por incumplimiento contractual que obliga a trabar la relación jurídica procesal, entre las partes contratantes, sin otros llamamientos al proceso, todo ello, en el contexto, además, de una improcedente revisión probatoria, especialmente, de la prueba pericial y de las reglas de la sana crítica. En definitiva, el motivo perece.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo del recurso (artículo 1.692-4º de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1490 del Código civil al no haberse declarado la caducidad de la acción por vicios ocultos por el transcurso del plazo de seis meses, pues la acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 1.124 del Código civil. Así lo establece la sentencia recurrida, al aclarar que la acción ejercitada por la parte actora no es la de saneamiento por defectos ocultos, regulada en los artículos 1.484 y siguientes del Código civil, sino la nacida del artículo 1.124, por incumplimiento, por parte de la sociedad mercantil demandada, de las obligaciones derivadas del contrato entre ellas celebrado, de "la realización por ésta (la demandada) de la totalidad de las obras de carpintería de aluminio del complejo urbanístico", (hecho tercero de la demanda), contrato calificado como de obra con suministro de materiales por parte del contratista, a que se refieren los artículos 1.544 y 1.588 del Código civil, regulado en el título VI del libro IV, y en las disposiciones generales sobre las obligaciones y contratos de dicho texto legal, por lo que no es aplicable a dicha acción el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1.490, invocado por la demanda, sino el de prescripción de quince años establecido con carácter general para las acciones personales en el artículo 1.964 del Código civil, como acertadamente señala la sentencia apelada.

TERCERO

No obstante, sin sujetarse a una técnica casacional consecuente, durante la exposición argumentativa del motivo, la parte, involucra asimismo la que considera indebida aplicación del artículo 1.124, con lo que se incide en el defecto de hacer supuesto de la cuestión pues así resulta de la prueba y su valoración. En efecto, de la prueba practicada se deduce que la entidad demandada tenía la función tanto de suministrar como de instalar la carpintería de aluminio, lo cual implica montaje y acabado, habiendo quedado acreditado que se realizó de forma incorrecta. También se ha probado que verdaderamente la susodicha carpintería de aluminio se encuentra en un estado de deterioro y destrucción por oxidación debido a la deficiente instalación y mala calidad de los materiales no habiéndose tomado las precauciones necesarias debidas al ambiente marino y la facilidad para la oxidación que derivan de la zona donde está situado el edificio, habiéndose suministrado una carpintería de aluminio que no es la adecuada, resultando inservible para el uso para el que se había contratado, por lo que el material que debió ser el ofertado por los demandados debió ser el adecuado para servir al fin al que va destinado y al lugar donde ha de ubicarse o colocarse dicha carpintería de aluminio. De la documental y de la prueba pericial realizada por el perito se desprende que el lugar del corte de las barras del perfil queda directamente expuesto al aire no habiéndose tratado con pintura ni sellado las juntas de unión lo que es causa principal de la oxidación. Es bien sabido por todos que al estar situado el aluminio cerca del mar hace que haya un mayor riesgo de oxidación o una corrosión filiforme por lo que de no protegerse debidamente el aluminio provoca este fenómeno, como ha sucedido en este caso. En suma, el incumplimiento que obliga a cumplir conforme a lo pactado es evidente. Por ende, fenece el motivo.

CUARTO

Por último, el motivo tercero (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.258 del Código civil, precepto que no puede ser invocado en casación, por su carácter genérico, si no basa en concreto datos que permitan la constatación de la violación, a tenor de los hechos probados que en el caso, claramente prevalece la inaplicabilidad del artículo, sin que pueda servir de pretexto su inclusión para fundar en una argumentación prácticamente revisoria de la prueba practicada el juicio de hecho de la sentencia impugnada. Por tanto, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos, conlleva la desestimación del recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aluminios Sueca S.L. (Alsu S.L.) contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 561/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sueca por Don Hugo , Don Jose Augusto y Don Arturo , componentes de la DIRECCION000 ." contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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