SAP Granada 5/2010, 15 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2010
Número de resolución5/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 514/09

JUZGADO SANTA FE Nº 1

ASUNTO J. ORDINARIO Nº 403/07

PONENTE SR. D.MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.-5

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a quince de Enero de Dos Mil Diez. La Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes actuaciones de J. Ordinario, seguidos en virtud de demanda de D. MATERIALES CONSTRUCCIÓN CAMPO DE GIBRALTAR S.L., que ha designado para que le represente en esta segunda instancia al Procurador Sr/a. AGUILAR ROS, contra DISTRANSA TRUCKS S.L., que ha nombrado al Procurador Sr/a LIZANA JIMENEZ, para que le represente en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en dos de Junio dos mil Ocho, contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación de materiales de construcción Campo de Gibraltar, S.L. contra Distransa Trucks S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas contra él, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 2-6-08, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa fe, en Juicio Ordinario 403/07, seguido por demanda de materiales de construcción Campo de Gibraltar S.L. frente a Distransa Trucks S.L. en reclamación de cantidad de 8.478'88#, se interpuso por la mercantil actora recurso de apelación, que ha originado el Rollo 514/09, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Aplicación indebida de los arts. 1490 en relación con los arts. 1484 y 1485 Cc

. b) No aplicación del art. 1101 del Cc .

SEGUNDO

La STS de 25-10-94, tiene declarado que la doctrina jurisprudencial ( STS 12-4-93, con cita de otras anteriores) expresiva de que los arts. 1484 y 1490 del Cc, como reguladores de las acciones redibitoria y "quanti minoris" integradas en al art. 1486 Cc, resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de costa distinta o con vicios que haga impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. Doctrina esta que es ratificada por la más reciente STS de 21-6-05, en la que afirma que la acción ejercitada por la parte actora no es la de saneamiento por defectos ocultos, regulada en los arts. 1484 y ss del Código Civil, sino la nacida del art. 1124 del Cc por incumplimiento por parte de la sociedad civil demandada de las obligaciones derivadas del contrato entre ellas celebrado, por lo que no es aplicable a dicha acción el plazo de caducidad de 6 meses previsto en el art. 1490 invocado por la demandada, sino el de prescripción de 15 años establecido con carácter general para las acciones personales en el art. 1964 del citado cuerpo legal.

Y es lo cierto que tal criterio es perfectamente aplicable al caso sometido a la consideración de la Sala, a poco se acuda a la propia demanda en cuya fundamentación jurídica, apartado 4º, textualmente se dice, después de hacer expresa cita de los arts. 1089 1091 y 1101 del Cc, que " la acción que se ejercita es la de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivadas del defectuoso cumplimiento de su obligación contractual ".

Consecuentemente, ya se adelanta, la prosperabilidad del recurso deviene incuestionable, puesto que la sentencia apelada yerra al considerar que se está ante un supuesto de vicios ocultos " ya que la avería no afecta a un elemento esencial...

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