SAP Madrid 484/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:10262
Número de Recurso310/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución484/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00484/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 310 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a quince de septiembre del dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero (Madrid), seguido entre partes, de una como apelante DUS & PC, CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.A., representado por la Procuradora DA SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, y de otra, como apelados D. Evaristo Y DA Ana, REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 87/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero (Madrid), por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2007, cuyo fallo dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Evaristo y Doña Ana, contra la mercantil DUS AND PC, CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.A., declarando la existencia de defectos constructivos en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arroyomolinos (Madrid) reclamados en la demanda y CONDENAR a la misma al pago de la cantidad de 13.525,68 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de DUS & PC, CORPORACIÓN INMOBILIARIA S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la partes contrarias se presentó escrito de oposición por la representación de D. Evaristo Y DA Ana .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 3 de diciembre de 2007 estima la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución. En el fundamento de derecho primero se establecen las pretensiones de las partes, reclamando los actores la cantidad de 13.525,68 euros, como consecuencia de las deficiencias observadas en la vivienda nº NUM001, del conjunto urbanístico "Residencial DIRECCION001 NUM002 " de Arroyomolinos, que adquirieron de la demandada en virtud de contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 1999, subsidiariamente solicitan la realización de obras, eliminación y subsanación de los defectos constructivos recogidos en el informe pericial aportado con la demanda. Estas acciones se fundamentan en el incumplimiento contractual sobre la base del artículo 1591 Código Civil, al ser la demandada la promotora, así como en el abuso de derecho. La demandada alega como excepciones la falta de legitimación activa y pasiva respecto de la valla, inadecuación de procedimiento en cuanto a la valla, falta de legitimación pasiva en cuanto al resto de lo solicitado, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de plantear la demanda; alega su carácter de mera promotora, sin que pueda apreciarse ruina funcional, y la responsabilidad de los actores por la falta de conservación. En el fundamento de derecho segundo se desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, por cuanto respecto de la valla no se trata de una cuestión referida a los linderos, sino de su incorrecta ejecución, se desestima la falta de legitimación pasiva por cuanto la acción es de incumplimiento contractual sobre la base del artículo 1591 Código Civil que se extiende al promotor. En el fundamento de derecho tercero se establece que de conformidad a las pruebas practicadas se acreditan los defectos alegados en la demanda, y los mismos se integran en el concepto de ruina funcional, al tratarse de anomalías constructivas graves, y no de meras imperfecciones, al afectar a las aceras, las escaleras y humedades que dificultan la habitabilidad de la vivienda sin llegar a excluirla, a excepción de lo referente a la acera que declara el perito judicial que no se puede utilizar, lo que, a su vez, implica un incumplimiento de la demandada en cuanto a su obligación de entrega a los efectos de los artículos 1445 y ss Código Civil. En el fundamento tercero (bis) se establece que se trata de defectos de ejecución y constructivos, implicando una vulneración de la lex artis constructiva; sin que sea de aplicación el plazo de 6 meses del artículo 1490 Código Civil al tratarse de un incumplimiento contractual, y la responsabilidad se extiende a la demandada en su condición de promotora. En el fundamento de derecho cuarto se establece que procede la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al existir requerimientos a la demandada desde la fecha de la compra hasta el año 2005, sin que por la demandada haya dado respuesta a los mismos.

  2. -El recurso de apelación formulado por la representación de la demandada, se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.- Excepción por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Al no haber sido demandados el arquitecto y aparejador de las obras, que aparecen en el acta de terminación de las obras de 14 de abril de 1999.

    2.2.- Excepción de prescripción de la acción que se ejercita por los actores. Los defectos que se invocan no son defectos ruinógenos que puedan producir ruina en el edificio, ni siquiera funcional, se trata de defectos a los que se refieren los artículos 1485 a 1490 Código Civil, y ha transcurrido en exceso el plazo establecido.

    2.3.- Error en la apreciación de la prueba. Los defectos no pueden incardinarse en el artículo 1591 Código Civil . Se trata, en varios de ellos, de meros defectos estéticos excluidos, por lo tanto, del citado precepto. Y en otros de los supuestos reclamados, no podemos olvidar que la acción del demandante, al acometer una mala ejecución en su jardín, ha influido de manera definitiva para producir otro de los defectos supuestos, en concreto, el referido a la inclinación de la acera. De igual modo, la sentencia afirma la existencia de ciertas humedades en lugar específico del muro del garaje, sin que se tenga en cuenta el origen de la misma (nos remitimos a nuestro escrito de contestación a la demanda) y que la vivienda lleva habitada aproximadamente 7 años, y es obligación del propietario conservar la edificación en el uso que le es propio (artículo 1907 Código Civil ), obligación no cumplida, ante la total falta de mantenimiento que denota alguna de las supuestas deficiencias. En definitiva, mi representada cumplió con todas sus obligaciones, al encargar las obras a la dirección de arquitecto y aparejador, quiénes emitieron el correspondiente certificado final de obras, y la entidad local competente emitió, después de la correspondiente inspección, la correspondiente licencia de Primera Ocupación.

    Con base a los citados motivos por la apelante se solicita se revoque la sentencia en su integridad, en el sentido de absolver a mi representado de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte apelada.

  3. - Por la representación de los demandantes-apelados, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición en las costas al apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, se alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue debidamente desestimada en el acto de la audiencia previa celebrada el 10 de octubre de 2006 (folios 256 a 258 y soporte audiovisual).

La desestimación de la excepción ha de ser confirmada, por cuanto es un hecho no controvertido que la entidad demandada-apelante actúo como promotora (hecho segundo de la contestación, folio 171 vuelto), y a su vez, vendedora de la vivienda, mediante escritura pública de 20 de enero de 1999 (documento 2 de la demanda).

Presupuesto lo anterior, la responsabilidad de la promotora ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia, aunque la misma también pudiera ser imputable a los técnicos intervinientes en la obra o a otras personas, por cuanto la responsabilidad atribuible a la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir la vivienda las condiciones que la hagan apta para su finalidad, y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, y en supuestos de solidaridad no puede apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (por todas STS 23 de mayo 2005, recurso 4524/1998 ).

Conclusión que se reitera por la STS 26 de junio de 2008 recurso 3268/2001 "Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las...

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