STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5911/2004, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Castellón, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, y por el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería que actúa representado por el Procurador Dª María Paz Juristo Sánchez contra la sentencia de 28 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 85/2000, en el que se impugnaba la Convocatoria y Acuerdos adoptados en la Asamblea del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, de 15 de noviembre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de enero de 2000, el Colegio Oficial de Enfermería de Castellón, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Convocatoria y Acuerdos de la Asamblea del Consejo General de Diplomados en Enfermería, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de enero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas por el Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y GonzálezCarbajal, en representación del Colegio Oficial de Enfermería de Castellón, contra Convocatoria y Acuerdos adoptados en la Asamblea del Consejo General de 15 de noviembre de 1999, debemos anular y anulamos la convocatoria, a la que se impidió el acceso al recurrente, y en consecuencia los Acuerdos adoptados en la Asamblea, con excepción de la Resolución que aprueba los Presupuestos para el año 2000."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Castellón, por escrito de 2 de marzo de 2004, y el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería por escrito de 3 de marzo de 2004, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 26 de marzo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Colegio Oficial de Enfermería de Castellón, interesa se case la sentencia recurrida y se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de la resolución de 15 de noviembre de 1999, que aprobó los presupuestos para el año 2000, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del artículo 88.1.a) LJCA por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no entrar a resolver la sentencia sobre la aprobación de los presupuestos de la Corporación demandada, con infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 1 y 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como reiterada doctrina jurisprudencial. "

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, interesa se cae y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el con suplico del escrito de contestación a la demanda en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Motivo contenido en la causa d) del apartado 1 del artículo 88 de la ley reguladora de esta jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción de los principios de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución ) y actos propios, que se deriva del anterior principio".

QUINTO

Por auto de 24 de junio de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo tiene por desistido al Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

"CUARTO.-...Como ya se ha puesto de relieve por esta Sala y sección en recursos de naturaleza semejante al que aquí se examina, debe advertirse que el criterio expuesto no supone en modo alguno dar carta de naturaleza a la posición del Colegio recurrente en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones económicas respecto al Consejo General, materia que no es objeto concreto de este recurso; y tampoco supone adoptar una postura sobre la vinculación jurídica del Colegio de Castellón respecto del Consejo General, ni sobre el alcance del denominado "hecho autonómico" al que se ha hecho referencia. En este procedimiento se examina la concreta actuación del Consejo en cuanto a la convocatoria de Asamblea de 15 de noviembre de 1999, y los acuerdos adoptados en la misma, cuando la convocatoria era nula, por haber excluido, entre otros, al Colegio de Diplomados de Castellón, por el incumplimiento de sus obligaciones económicas para con el Consejo. Quedan fuera por tanto, otros temas planteados, que no son el objeto concreto del recurso. Igualmente se dejan fuera de este recurso los temas concretos adoptados en la Asamblea que se anulan como consecuencia de la falta de convocatoria, sin que ello suponga que de haberse constituido correctamente la Asamblea, estos Acuerdos debieran o no ser anulados, en cuanto a los temas concretos que afrontan. En esta situación se encontraría el tema relativo a la nulidad pretendida de los Presupuestos de Ingresos y Gastos para el año 2000, cuestión ajena a esta Jurisdicción contencioso-administrativa, sobre la que esta resolución no puede efectuar pronunciamiento expreso."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,a) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 8,1 y 8,3 de la Ley de Colegios Profesionales, artículos 1 y 2 c) de la Ley 29 de 1998 de 13 de julio, así como la reiterada doctrina jurisprudencial, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no entrar a resolver la sentencia sobre la aprobación de los presupuestos de la corporación demandada.

Alegando en síntesis; a), que los presupuestos del Consejo General de Colegios tienen naturaleza jurídico publica y por tanto son fiscalizables por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, de acuerdo con el articulo 6,3,f) de la Ley de Colegios Profesionales y el articulo 1 de la Ley de la Jurisdicción ; b), que así lo ha declarado esta Sala entre otras en sentencia de 12 de julio de 1990, que señaló expresamente que los presupuestos del Consejo General de Colegios son susceptibles de control jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el articulo 8,1 y 3 de la Ley de Colegios Profesionales ; c), que lo que se había discutido en la instancia no era solo la legalidad intrínseca de los presupuestos, sino si el acuerdo de adopción respetó las reglas de la formación de la voluntad de la Asamblea al prohibirse la entrada al Presidente del Colegio de Castellón; y d), que esta Sala en sentencia de 20-11-2003, ha resuelto un caso similar, en el que cuestionaba la competencia de la Junta General extraordinario del Colegio de Abogados de Valencia para adoptar un acuerdo en un asunto concreto, y admitió la procedencia de la revisión jurisdiccional, declarando entre otros, "puesto que se trata en este caso de resolver la cuestión de si un ente publico o uno de sus órganos es o no competente para conocer de un asunto, lo que siempre esta sujeto al derecho administrativo para decidir el órgano competente y no al derecho privado".

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si la Sala de Instancia valoró y apreció, por las razones que expone, la nulidad de la convocatoria de la Asamblea de 15 de noviembre de 1999 y por tanto la de los acuerdos en ella adoptados, esa declaración había y debía de extenderse también a la del acuerdo que aprobaba los presupuestos para el año 2000, por esa misma razón de la nulidad de la convocatoria. Ya que si la Asamblea no estaba constituida en la forma exigida, ese defecto de constitución de la Asamblea alcanza al acuerdo de aprobación de los Presupuestos, pues la aprobación de éstos, según las normas que lo rigen, y que el recurrente señala, se ha hacer por el órgano competente constituido en forma y adecuadamente.

Y en nada obsta a lo anterior el que la Sala de Instancia refiera que el tema relativo a la nulidad pretendida de los presupuestos de Ingresos y Gasto es cuestión ajena a esta jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien es cierto, que esta Sala, entre otra en sentencia de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación nº 9699/2003, ha declarado que el análisis de la realidad intrínseca de los Presupuestos y la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar, que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como la Sala de Instancia ya había rechazado las alegaciones que sobre inadmisibilidad se habían aducido y había anulado los demás acuerdos adoptados en la Asamblea de 15-11-99 y esas declaraciones han devenido en firmes, lo único que resta por analizar es la petición relativa a la nulidad del acuerdo o resolución que en esa misma Asamblea de 15-11-99 aprobó los Presupuestos para el año 2000.

Y dado que ya se ha visto, que los citados Presupuestos se aprobaron en una Asamblea cuya convocatoria era nula, según ha declarado la Sala de Instancia, es procedente por ello anular también ese acuerdo de aprobación de los presupuestos, producido en esa misma Asamblea por no haber sido aprobados por el Organo competente, ya que al haber sido declarada nula Asamblea, entre otros por no haber convocado a todos los órganos que debían formar parte de ella, es claro, que la aprobación de los presupuestos no se hizo, por el órgano competente constituido en la forma exigida, y ello es revisable ante esta jurisdicción, como mas atrás se ha expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la Ley de Colegios Profesionales .

Sin que a lo anterior en nada obsten, las alegaciones que constan en los autos sobre la existencia de acuerdos posteriores que han subsanado los defectos advertidos en la convocatoria de la Asamblea de 15-11-99, pues esos acuerdos posteriores pueden y deben tener su propia virtualidad, pero no pueden impedir que se revise una sentencia que se produce con anterioridad a esos acuerdos, en base al oportuno recurso de casación, máxime cuando los recurrentes no solo no han desistido sino que han manifestado su deseo de continuación de la litis.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a estimar en su integridad el recurso contencioso administrativo anulando por tanto la sentencia recurrida en cuanto no aparece conforme con tal declaración.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causada en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación debamos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Castellón, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 28 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 85/2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia en el particular que no declara la nulidad de la resolución que aprueba los Presupuestos para el año 2000. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Castellón contra la Convocatoria y Acuerdos adoptados en la Asamblea del Consejo General de 15 de noviembre de 1999, incluida la resolución que aprueba los Presupuestos para el año 2000 y las anulamos por no resultar conformes a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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