La recepción del principio de autonomía en el Bioderecho español

AutorJosé Carlos Abellán Salort
Páginas33-78

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En nuestro estudio, dejaremos de lado, conscientemente, por no ser el tema de este trabajo, la autonomía en su significación política, como relativa capacidad de autogobierno de los habitantes de un determinado territorio o región geográfica, respecto de ciertas materias. Esta acepción de la autonomía tiene una particular relevancia en un Derecho como el nuestro, situado en el contexto de un Estado descentralizado que se organiza en torno a comunidades autónomas, con esa relativa capacidad de autogobierno y de legislación en el ámbito de las competencias que les han sido conferidas por la Constitución española y las leyes que la desarrollan. Sin embargo, reiteramos que, aun conscientes de su interés jurídico, no es ésta la autonomía de la que nos ocupamos aquí, aunque aquélla se funde, precisamente en la que sí tratamos.

Conviene recordar, por otra parte, que en el mundo jurídico occidental, desde la época romana, está vigente con mayor o menor alcance, el principio de la autonomía de la voluntad, de especial importancia en el Derecho Civil. Pues bien, desde ya hemos de aclarar que tampoco esta noción civil de autonomía es la que venimos analizando, si bien, por su trascendencia jurídica y sus conexiones con el principio biojurídico de la autonomía, merecerá nuestra atención en su momento, cuando repasamos el Código Civil.

En todo caso, y aunque breve y no exhaustivo, nuestro análisis no se circunscribirá al Derecho legal, sino que, como no podría ser de otro modo por parte de quienes procuran tener una visión completa de la realidad jurídica, nuestro «rastreo» de la autonomía y sus influencias explorará, además de la ley, el resto de las fuentes formales del Derecho, empezando por la Constitución vigente.

I Principio de autonomía en la Constitución española de 1978

La acepción predominante del término autonomía en la Constitución española de 1978 es la de la autonomía como capacidad de autogobierno de las regiones y nacionalidades constituidas en Comunidades Autónomas (artículo 2 CE), como cuando regula, en el Título VIII, todo el marco competencial autonómico (artículos 148-150), definiendo España como un estado descentralizado administrativamente (artículos 137 y 143), cuando se refiere a las relaciones entre ellas (artícu-Page 34lo 145), de aquéllas con el Estado central (artículos 138, 139,153-155), su financiación (artículos 133, 156-158) transferencia de competencias (artículo 150), capacidad normativa o legislativa, etc.

Además de las anteriores, que son acaso las más importantes, todas las referencias que encontramos a la autonomía se relacionan con la autonomía política, es decir, con la autonomía de gestión, gobierno o legislación de las Comunidades Autónomas.

La Constitución no emplea el término autonomía en la significación filosófico-moral con la que se utiliza en el contexto bioético y biojurídico. Nuestra Carta Magna emplea siempre la palabra libertad (aunque lo haga con contenidos no siempre iguales), fruto de la tradición humanista y del espíritu democrático que inspiraron su redacción.

En este sentido, la libertad se recoge en el texto constitucional como valor jurídico fundamental, valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1).

La referencia del artículo 1 nos da idea de la importancia fundamental que para los ponentes constitucionales tiene la libertad, como valor superior de nuestro Derecho, precediendo incluso a los otros tres valores superiores: la justicia, la igualdad yel pluralismo político.

Para una sociedad como la española, que salía de un régimen político de carácter totalitario, la afirmación de la libertad era primordial y primero frente a cualquier otra demanda, intentando afianzar los fundamentos de un nuevo orden democrático.

Acaso sea ésta la razón de la configuración de la libertad como un valor superior, lo que significa su primacía frente a cualquier otro imperativo moral, político o social; su conversión en el eje o punto básico del resto de las reglas de convivencia social; su enunciación como el signo de identidad de la España que se construía política, legislativa y socialmente como un Estado de Derecho, y, por todo lo anterior, la idea clave de un sistema garantista de una serie de bienes jurídicos básicos, personales y sociales, que se quiere proteger, que se llaman libertades o derechos fundamentales y que, desde ahora, se consideran universales e inalienables.

La Constitución del 1978, pues, habla, ante todo, de libertad, y no de autonomía (a excepción del uso político-administrativo-territorial del término que ya hemos mencionado que sí es frecuente). Por tanto, debemos entender que el valor fundamental es la libertad, ya sea entendida como ausencia de intromisión, coacción o interferencia por parte del Estado, respecto de determinadas facetas de la vida individual, ya sea entendiéndola como capacidad para ejercitar, desplegar, desarrollar ciertos bienes o derechos.

La matriz liberal e individualista de las constituciones de nuestro entorno cultural y político internacional hace que las libertades sean preconizadas y protegidas, frente a limitaciones ilegítimas del poder o del resto de los individuos, como espacios de realización de la personalidad, pero, con frecuencia sin unaPage 35 definición mínima o básica del contenido, alcance y limitaciones de esas libertades. Se suelen incluir como catálogos o elencos de derechos, de forma genérica, remitiéndose a leyes específicas para su desarrollo y explicitación de dichos aspectos. Normalmente, la necesidad de aparecer como un texto de consenso político y social, como un marco para la convivencia, provoca su redacción genérica y abstracta, insertándose la libertad y las libertades, sin que se haga referencia alguna a su fundamentación, al porqué, ni al hasta dónde, de la protección de esa libertad.

En buena medida eso es lo que ocurre con la explicitación que de la libertad hace nuestra Constitución en su artículo primero. No dice en qué consiste esa «libertad», solo esclarece su carácter fundamentador del orden jurídico político español.

Sin embargo, su carácter «valioso» y fundamental (de valor superior) se deriva de su arraigo en la persona, por lo que hay que conectar este enunciado primero, con lo prescrito por el artículo 10, cuando se refiere a que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». Hay que vincular esa noción de la libertad como valor, con estos Principios Generales del Derecho, sobre todo entendiendo que la libertad es constitutiva y radica en la dignidad de la persona. Solo comprendiendo que no es una mera convención para entrar en un nuevo régimen, sino que la libertad se deriva de la dignidad ontológica de todo ser humano, la libertad podrá ser defendida como valor inviolable. Decir que el desarrollo de la personalidad ha de ser libre, implícitamente indica el reconocimiento de la personalidad como un «factum» un dato inherente a todo ser humano, que se debe permitir desarrollar libremente.

Es relevante que la Constitución diga «libremente» y no «autónomamente», puesto que el desarrollo de la personalidad no sólo debe realizarse sin restricciones externas, esto es, con autonomía, sino que la Constitución quiere que sea «libre», o sea, que todo individuo pueda realizar y «actuar» sus derechos, intereses y potencialidades personales para alcanzar los fines que le son propios o inherentes. Desarrollar la personalidad no significa hacer de uno mismo «lo que se quiera», sin restricción alguna —esto sería desarrollarlo autónomamente—, sino que el texto constitucional protege un desarrollo libre, lo que entendemos incluye la autonomía, pero no solo eso, sino que está implicando una teleología, una orientación a los fines de cada sujeto, conforme a su ser personal. Lo contrario significaría la necesidad de admitir pretensiones aberrantes de un individuo (por ejemplo, que se le deje suicidarse, «libremente») so pretexto de que la Constitución reconoce a todos el desarrollo de su personalidad (invocando que su personalidad es la de «suicida»).

El valor superior es la libertad, que, lógicamente, tiene ese primer nivel de autonomía, que comentábamos en la primera parte de este trabajo, es «básico» res-Page 36pecto de la libertad, la cual, sin embargo no se agota en los límites de aquélla. La lectura sistemática del texto nos obliga a tener en cuenta que el contenido de la libertad en la Constitución está determinado por estas referencias a la dignidad de la persona y a esos bienes que protege como inherentes a ella. Además, es necesario interpretar estas referencias a las libertades «... de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España»50.

Un breve comentario crítico merece, sin embargo, la ordenación en que aparecen en el artículo 1 Constitución Española estos valores superiores, encabezados por la libertad.

En primer lugar, es necesario advertir la dificultad que tiene intentar separar los valores de la libertad y la igualdad...

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