La publicidad registral de las instrucciones previas

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas267-315

Page 267

I Consideraciones previas

A los efectos de facilitar el conocimiento de los documentos de instrucciones previas, de su contenido y alcance por el facultativo que va a realizar la actuación médica concreta, el legislador estatal y autonómico arbitra dos sistemas: la constancia en la historia clínica y su inscripción en un registro público —estatal o autonómico— de fácil acceso y conexión por aquellos.

Del primero nos hemos ocupado en líneas precedentes, al segundo dedicamos el presente capítulo.

Sin perjuicio de la creación de diversos Registros autonómicos, tal como disponen la mayoría de las normas autonómicas440, con el fin de asegurar precisamente la eficacia en todo el territorio nacional de cualquier documento de instrucciones previas con independencia del lugar en que hayan sido otorgados, el apartado 5 del artículo 11 de la citada Ley 41/2002, prevé la creación en el Ministerio de Sanidad y Consumo de un Registro Nacional de instrucciones previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Esta regulación y consiguiente creación del Registro nacional ha tenido lugar con la aprobación del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal441.

Page 268

Tal Real Decreto y, la novedad que, constituye precisamente la creación de un Registro Nacional de Instrucciones previas, representan una exigencia necesaria ante el carácter básico de la Ley estatal y, en consecuencia, variado desarrollo regulatorio de la materia en cada Comunidad Autónoma, y, asimismo, ante la presumible movilidad geográfica de los pacientes a lo largo de todo el territorio español.

Contiene este Real Decreto un total de 5 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición transitoria única, tres Disposiciones finales, donde se indica que este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española y en desarrollo de lo dispuesto en el ya citado artículo 11.5 de la Ley 41/2002; se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en este Real Decreto y se prevé una entrada en vigor del mismo a los nueve meses de su publicación en el BOE, esto es, el 15 de noviembre de 2007; de forma que al día de hoy ya funciona el citado Registro; y, asimismo, se contiene en el mismo un Anexo sobre «la Información mínimaPage 269 que deben trasladar las Comunidades autónomas al Registro Nacional, una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas».

Se trata de un Registro Central adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección. En el mismo se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos (artículo 1 Real Decreto 124/2007). De ahí que, constituya su objeto la constatación salvo prueba en contrario, de:

  1. La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos en los que estarán registrados con sus contenidos; b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas; c) El contenido de las instrucciones previas (artículo 2.2 Real Decreto 124/2007). Y, tenga como principal finalidad asegurar la eficacia y posibilitar el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las Comunidades Autónomas (artículo 2.1 del Real Decreto 124/2007).

Dicho Registro tiene como principal función, precisamente, dar publicidad de la existencia y, en su caso, del contenido del documento de las instrucciones previas o voluntades anticipadas otorgadas en cualquier momento y lugar, como de su modificación o revocación. Para lo cual, será necesario que las Comunidades Autónomas comuniquen a este Registro Nacional, los documentos de cuya existencia tenga conocimiento y se encuentran inscritas en los correspondientes Registros autonómicos, pues, hemos de ser conscientes que, la continúa movilidad de los pacientes a lo largo del territorio español y del consiguiente posible ingreso en un centro sanitario distinto del Municipio o Comunidad Autónoma donde se inscribió aquél, así lo exige. Se impone, pues, a los encargados de los diferentes Registros Autonómicos que, una vez inscritas en éstos las instrucciones previas, cumplan con el deber de comunicar al Registro nacional, las inscripciones efectuadas, así como remitan las copias de los documentos de instrucciones previas y la información mínima que se contiene en el citado Anexo del Real Decreto 124/2007.

Ahora bien, ambas inscripciones (estatal y autonómica) no constituyen un requisito de validez de tales documentos; carece, por tanto, de efectos constitutivos, tiene carácter meramente declarativo442; sin embargo, en algunas legislaciones auto-Page 270nómicas se requiere para la validez y eficacia de las instrucciones previas su incorporación en el correspondiente Registro autonómico443. Puede, no obstante, constar aquellos en la historia clínica del paciente; si bien, ha de tenerse presente que, la misma puede no existir aún, al tratarse de persona sana; o no contener las modificaciones posteriores de las instrucciones previas o voluntades anticipadas444.

Page 271

Al respecto, resultara una exigencia necesaria la consulta por los profesionales sanitarios al Registro nacional de instrucciones previas, o en todo caso, al Registro correspondiente de la provincia donde se encuentra el centro sanitario y se atiende al paciente, para constatar la existencia de tales documentos, siempre que aquél pertenezca a la misma provincia445. Pueden acceder al Registro, tanto la persona otorgante, o su representante legal o el designado por aquél; como el médico que el dicho momento atienda al paciente446. No obstante, aún constando inscrito en el Registro puede entregarse voluntariamente en el centro sanitario por el propio otorgante, o su representante legal o voluntario, o por sus familiares.

Ahora bien, de no constar inscrito, el conocimiento de documentos de instrucciones previas dependerá de la entrega que se haga al Centro sanitario donde sea atendido, bien por parte del propio paciente, o bien por su/s representante/s, o familiares, si aquél no puede hacerlo447, salvo que ya conste en la historia clínica.

En todo caso, todo registro de instrucciones previas o voluntades anticipadas debe cumplir tres exigencias básicas, como indica FRANCINO I BATLLE: «accesibilidad, tanto para el paciente, en cuanto le permite en cualquier momento publicar el otorgamiento, revocación o modificación de sus voluntades; como para el sistema sanitario, en cuanto constituye instrumento que permite conocer de for-Page 272ma inmediata, la existencia y contenido del documento; confidencialidad, en cuanto debe cumplir con las exigencias de la Ley de Protección de Datos y garantizar el derecho a la intimidad que las leyes reguladoras de la materia predican sobre los datos relativos a la salud; y legitimidad del documento, en cuanto determina que el otorgante realmente consintió de forma libre e informada y, si se trata de un documento privado, que los testigos existen y son idóneos»448.

Tendrá, asimismo, que incluir un fichero automatizado, cuyo funcionamiento determinará la posibilidad de ser consultado por el personal facultativo vía internet; y, en él se incluirá el hecho del otorgamiento, la identidad del otorgante, la clase de documento, el lugar en que se custodia, y su contenido. La inscripción la deberá practicar el propio otorgante, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos como la remisión de la copia del documento notarial autorizado desde la Notaria al Registro por vía telemática; o tratándose de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR