STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7618
Número de Recurso4536/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4536-01 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4536-01 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Melisa en reclamación de DESPIDO siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

942-2000 sentencia con fecha siete de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Galego de Saúde, en el Hospital Médico Quirúrgico de Conxo de Santiago de Compostela, Servicio de

Medicina Interna, como A.T.S. y percibiendo un salario mensual por importe de doscientas cincuenta y cuatro mil quinientas veintiséis pesetas (254.526 ptas.), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./SEGUNDO.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta ciudad, de fecha 22 de junio de 1.999, Autos 124/99, hoy firme, se declaró que la actora estaba ligada con una relación laboral de carácter indefinido con el Servicio Galego de Saúde, reconociéndosele un antigüedad desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y tres./TERCERO.- Que en fecha cuatro de octubre de dos mil, el Servicio Galego de Saúde, comunicó a la actora que como consecuencia del fin del proceso selectivo se procedía a aperturar los plazos posesorios y ante la posible adjudicación al personal propietario de la plaza que venía ocupando, se le avisaba que podía estar incurso en las causas de cese./CUARTO.- Que en fecha tres de noviembre de dos mil, se comunico ala actora que con efectos desde el mismo día cesaba en su puesto de trabajo por cobertura del mismo por la incorporación de Dña. Frida , adjudicataria en el proceso de concurso de transado./QUINTO.- Que la actora cesó efectivamente, siendo dada de baja en la Seguridad Social./SEXTO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha quince de noviembre de dos mil, siendo desestimada por Resolución de fecha uno de febrero de dos mil uno.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Melisa , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba la improcedencia del despido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, ENTRE READMITIR A LA ACTORA en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, O ABONARLE la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS SESENTA y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (2.967.424 ptas.), en concepto de indemnización por despido, ya que le abone, en cualquier caso, la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA y SEIS PESETAS (1.009.596 ptas.), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (8.484 ptas.) desde esta fecha hasta el día de notificación de la sentencia, desestimando la demanda formulada, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de absolver y absolvía ala entidad demandada del citado pedimento."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, la actora solicitaba que su cese tras proceso selectivo para adjudicación de las vacantes a personal titular fuese calificado como despido nulo, subsidiariamente improcedente o en último término como integrante de despido objetivo, con derecho a la indemnización legalmente prevista.

  1. - Los incombatidos presupuestos de hecho son expresivos de que: la actora prestaba servicios como ATS en el Hospital Médico Quirúrgico (Conxo) desde 1-Febrero-93; la relación laboral fue calificada como indefinida por sentencia -firme- de 22-Junio-99; que en 4-Octubre-00 se le preavisa de que podría estar incursa en causa de cese a consecuencia del proceso selectivo en marcha para cubrir en propiedad...

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