STS 267/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:1431
Número de Recurso1595/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución267/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción precepto constitucional, interpuesto por David , representado por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, contra la sentencia dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 8 de julio de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, instruyó sumario nº 4/2014, contra David , por un delitos de amenazas graves, incendio, una falta de daños y otra de lesiones, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que en la causa nº 393/2015 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" David (mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia) fue vecino, hasta el 15-08- 2014, de Indalecio al residir ambos en el inmueble sito en el n° NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Madrid; David en el NUM002 NUM003 y Indalecio en el NUM002 NUM004 .

Entre ambos surgieron diversos enfrentamientos vecinales porque el acusado solía recoger chatarra de la calle que almacenaba después en el patio de vecinos del inmueble, de lo que se había quejado Indalecio , también otros vecinos, a los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios. Ante estas quejas y como represalia a las mismas, desde aproximadamente mayo de 2014. David se había dirigido reiteradamente a Indalecio recriminándole su conducta con insultos y expresiones tales como "hijo de puta", "te voy a cortar ", "te voy a pinchar-, "te voy a matar". "vas a tener problemas conmigo".

En este ambiente de hostilidad, el 26 de julio de 2014, sobre la 01:30 horas. teniendo el acusado pleno conocimiento de que en el interior de la vivienda donde residía Indalecio con su hija Celsa y los dos hijos de esta, de corta edad, se encontraban todos ellos. golpeó desde la calle con un palo o una barra la ventana del salón de la vivienda rompiendo los cristales, causando daños tasados en 60 euros que fueron abonados por la compañía aseguradora a Indalecio .

Ante el temor, la angustia y la inseguridad que el comportamiento de David fue generando en Indalecio y su familia y para evitar males mayores, decidieron que su hija y nietos abandonarían el domicilio familiar y cambiarían su lugar de residencia a finales de julio.

El 15 de agosto de 2014, sobre las 00:15 horas, Indalecio regresaba de trabajar y el acusado, que le esperaba en su casa con la puerta abierta, le dijo "te voy a reventar". "te voy a matar" haciendo caso omiso Indalecio que se introdujo en su casa y se acostó a dormir.

Aproximadamente a las 02:25 horas de la madrugada de ese 15 de agosto de 2014 vecinos del n° NUM001 de la CALLE000 dieron aviso a la policía al comprobar que la puerta de acceso a la vivienda donde residía Indalecio , en cuyo interior este se encontraba dormido, estaba ardiendo casi hasta su mitad, también parte del marco y el felpudo colocado en el suelo bajo la misma acudiendo al lugar el indicativo K-LATINA de policía Nacional y varias dotaciones de bomberos. Los agentes de la policía Nacional, primeros en llegar al lugar, llamaron insistentemente a la puerta y a ventana del salón con vistas a la vía pública hasta que consiguieron despertar a Indalecio quien desde dentro abrió la puerta, pese a la desorientación que sentía a consecuencia del humo inhalado. Por su parte, los bomberos comprobaron que la puerta de entrada a la vivienda, por la parte externa, había estado ardiendo tras ser quemada de forma intencionada por persona cuya identidad no consta y mediante un mecanismo no determinado: también que la vivienda se encontraba llena de humo por lo que procedieron a buscaron en el interior un posible segundo foco que no hallaron. procedieron a ventilarla y a cerrar la puerta refrescándola al encontrarse humeando y carbonizada.

Como consecuencia del incendio Indalecio sufrió lesiones consistentes en picor de garganta tras inhalación de humo que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa y curó en un día.

El incendio causó daños tasados en 200 euros, cantidad que ha sido abonada a Indalecio por su compañía aseguradora.

No se ha acreditado que David tuviera intervención alguna en el incendio de la puerta del NUM002 NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Madrid."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.-

CONDENAMOS a David , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:

  1. - Un delito de amenazas a la pena de DOCE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Indalecio , a su domicilio y a cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, ambas medidas durante 5 años.

  2. - Una falta de daños a la pena de QUINCE días multa con cuota diaria de 10 euros \ responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

ABSOLVEMOS a David del delito de incendio y de la falta de lesiones.

Abonará la mitad de las costas del juicio y declararnos de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.2 de la CE y artículo 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  2. - . Renuncia a la formalización de este motivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con invocación global e indiscriminada de cuantos derechos se garantizan en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el primero de los motivos, si nos atenemos a su desarrollo, se alega como infracción de contenido constitucional que la condena se sustente exclusivamente en las declaraciones de la víctima D. Indalecio y de su hija Dª Celsa .

Y argumenta el recurrente que ello no se justifica a la vista de las "contradicciones" en que ambos incurren.

Éstas consistirían en cuanto a los hechos del día 26 de julio, en la utilización de expresiones como si "escucharon" o "vieron", o si la "visión" del imputado ocurre cuando "se acerca" o cuando "se aleja", o, en fin, "la tarea" "concreta" en la que unos y otros se ocupaban al tiempo del hecho imputado al recurrente.

  1. - La presunción de inocencia, única garantía que pudiera estimarse concernida por ese discurso del motivo, no exige otra cosa diversa de la objetividad de la certeza que cabe albergar sobre la veracidad de la imputación. Eso sí desde el presupuesto de que aquella deriva de la práctica de prueba lícitamente obtenida y producida en el juicio oral conforme a principios de inmediación, publicidad y contradicción.

    Nada alega la defensa sobre la ausencia de tal presupuesto. Así pues a lo que nos emplaza es a la crítica de la motivación expuesta en la recurrida a fin de determinar si alcanza el canon constitucional que legitime dicha certeza.

    Para ello debemos atender, en lo externo, a los datos aportados por los medios de prueba y, una vez seleccionados cuales son los asumibles, considerar si, en lo interno, coherentemente nos llevan a una conclusión idéntica la de la acusación, conforme a pautas de lógica y experiencia.

    Pues bien, los testigos directos proclamaron en el juicio oral, según da cuenta de ello la sentencia recurrida, que el 26 de julio de 2014 la hija del recurrente vió al acusado cuando produce la fractura de cristales de la ventana, y el recurrente, alertado por el ruido, llega a percibir la presencia del acusado yéndose del lugar. Tal prueba directa no necesita otra valoración que la que concierne a la credibilidad del testigo. Pero ésta, salvo que se confiera pese a la falta de verosimilitud en cuanto al hecho percibido o a la percepción misma, no atañe al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo que no impide que, además en el caso, aparezca como harto sensata, dadas las relaciones entre los protagonistas, no desmentidas, y la actuación posterior de las víctimas que arrostraron la situación, según nos dice la sentencia sin impugnación por el recurrente, nada menos que con el abandono de su domicilio para evitar ulteriores y mayores riesgos de agresión. Tampoco se desvanece aquella certeza por las alegadas diversidades de contenido en las declaraciones de los testigos. Aquéllas en modo alguno autorizan a crear una duda sobre la veracidad de que lo percibido por los testigos solamente se debe a la realidad de los actos imputados al recurrente.

    Tampoco deviene necesario una especial reflexión sobre la relación interna entre tal premisa, de directa prueba, y la conclusión sobre la autoría del daño, del cual tampoco se cuestiona su realidad ni su entidad.

    En este particular el recurso debe ser rechazado.

  2. - La sentencia de instancia considera que los hechos son constitutivos de dos infracciones penales tipificadas en los artículos 169.2 (amenaza) y 625.1 (falta de daños) del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

    La reforma llevada a cabo en el texto legal por la Ley Orgánica 1/2015 modifica el apartado 1 con la siguiente redacción:

    1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

    Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

    Derogado el anterior artículo 625 la antijuridicidad del acto permanece bajo la nueva consideración típica. La pena impuesta para el delito leve, en cuanto multa, ¬que es la impuesta en la recurrida en la opción prevista en dicho artículo 625¬ es superior, y por ello más grave, a la prevista en la norma anterior. Procede pues mantener en este particular la decisión recurrida.

SEGUNDO

Renunciado el segundo motivo, debemos confirmar la recurrida y ello comporta la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por David , contra la sentencia dictada por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 8 de julio de 2015 , con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • ATS 917/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • April 28, 2016
    ...el Tribunal no la haya conferido, pese a la evidente falta de verosimilitud en cuanto al hecho percibido o a la percepción misma ( STS de 5 de abril de 2016 ). Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjui......
  • ATS 144/2017, 22 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 22, 2016
    ...el Tribunal no la haya conferido, pese a la evidente falta de verosimilitud en cuanto al hecho percibido o a la percepción misma ( STS de 5 de abril de 2016 ). El Tribunal de instancia ha tomado en consideración la declaración prestada por parte de la menor de edad Modesta . La considera cr......
  • ATS 1200/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • June 30, 2016
    ...el Tribunal no la haya conferido, pese a la evidente falta de verosimilitud en cuanto al hecho percibido o a la percepción misma ( STS de 5 de abril de 2016 ). Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enju......
  • SAP Madrid 302/2018, 19 de Abril de 2018
    • España
    • April 19, 2018
    ...ha tenido lugar antes que la del investigado ( STS de 4-3-2002 ) y ello no responde a una mala práctica del juez o del tribunal (STS de 5-4-2016 ). Y en la declaración de la hija doña María Inés no se aprecia, en fin, inquina, enemistad o rencor como móviles para sostener un testimonio incr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR