STSJ Cataluña 164/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:38
Número de Recurso520/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución164/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022124

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 164/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 5 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 520/2006 y siendo recurrido/a Amelia y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por Dª Amelia, frente a la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE, en reclamación por despido, declaro nulo el realizado por la empresa en fecha 31-05-06 y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Amelia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de Operativo reparto 2, salario de 1.620 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según las siguientes contrataciones:

- Contrato de fecha 28/01/05 por acumulación de tráfico hasta el 28/02/05.

- Contrato de fecha 1/03/05mulación de tráfico hasta el 31/03/05.

- Contrato de fecha 01/04/05 por acumulación de tráfico hasta el 31/05/05. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 17/05/05.

- Contrato de fecha 01/06/05 de sustitución de vacaciones de un trabajador hasta el 15/06/05. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 03/06/05.

- Contrato de fecha 18/07/05 de sustitución de vacaciones de un trabajador hasta el 15/09/05. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 06/09/05.

- Contrato de fecha 17/10/05 de sustitución de vacaciones de dos trabajadores hasta el 30/11/05. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 16/11/05.

- Contrato de fecha 01/12/05 por acumulación de tráfico hasta el 31/12/05. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 14/12/05.

- Contrato de fecha 01/01/06 por insuficiencia de plantilla hasta el 31/03/06. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 15/03/06.

- Contrato de fecha 01/04/06 por insuficiencia de plantilla hasta el 30/04/06. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 12/04/06.

- Contrato de fecha 01/05/06 por insuficiencia de plantilla hasta el 31/05/06. Le fue notificada la extinción del mismo mediante carta de fecha 11/05/06.

SEGUNDO

La actora, junto con otros dos trabajadores de la demandada, presentaron demanda sobre despido que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 29 de esta ciudad que estimó la pretensión subsidiaria declarando la improcedencia de sus despidos. La sentencia fue recurrida en suplicación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la de fecha 10/07/06 que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda absolviendo a la empresa.

TERCERO

La empresa comunicó a la actora, mediante telegrama que recibió el 26/05/06, que podía presentarse para una posible contratación en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona el día 30/05/06 a las 12,30 horas. La actora se presentó y no la contrataron porque tenía entablado un procedimiento por despido contra la empresa.

CUARTO

En la oficina de Badalona donde ha venido prestando servicios la demandante hay siempre acumulación de tráfico postal.

QUINTO

El día 27/02/04 la empresa aprueba la "propuesta de acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal en la sociedad estatal de Correos y telégrafos (Anexo III), en cuyo apartado 5.3 se establecen los requisitos para formar parte de la correspondiente Bolsa de Empleo, entre los cuales se encuentra el de "No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos"; en el apartado 8, entre los motivos para decaer de las bolsas de empleo figura "haber sido despedido y/o indemnizado.

SEXTO

En el Segundo Desarrollo de los Acuerdos Generales de Correos y Telégrafos de 10/06/05, en el Anexo I, referente a la convocatoria de méritos para la constitución de bolsas de empleo temporal destinadas a la cobertura de puestos base de la sociedad estatal correos y telégrafos, en su apartado 4.7 exige como requisitos de los aspirantes "No haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005". Asimismo en el Anexo III sobre convocatoria del sistema de ingreso de personal laboral fijo para puestos bases, en el apartado 3 establece que para tener la posibilidad de adquirir tal condición es preciso "Formar parte, al menos, de alguna de las Bolsas de Empleo de la misma provincia de la convocatoria, con los requisitos establecidos para la permanencia en cada una de ellas (punto 5.3 Anexo III Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del Segundo Desarrollo)."

SÉPTIMO

La actora presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Correos y Telégrafos el día 29/06/06 que fue recibida por la SC en fecha 06/07/06, celebrándose acto conciliatorio el día 24/07/06 que finalizó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

OCTAVO

La parte actora no ha venido ostentando la condición representante de los trabajadores.

NOVENO

Según certificación del Director de la Zona 5ª de la División de Correo de la demandada los datos eran los siguientes:

Antes de las contrataciones eventuales de la actora la capacidad media diaria de la Oficina era de 86.279, y la acumulación existente antes de las diversas contrataciones era la siguiente: Antes de la de 01-12-05, 106.569, antes de la de 01-01-06, 104.839, antes de la de 01-04-06, 94.323 y antes de la de 01-05-06, 119.271."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por el Abogado del Estado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

El presente procedimiento se origina por demanda presentada por Amelia contra la decisión de la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. de no contratarla el 31-5-06. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara la nulidad del despido al entender que la decisión de no contratar ha sido reacción a la interposición por parte de la trabajadora de una previa demanda por despido. Contra dicha resolución recurre el Abogado del Estado, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

Entrando a analizar la pretensión de modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues...

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