STSJ Cataluña 850/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:1857
Número de Recurso7788/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución850/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007702

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 30 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 850/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por BYTEMASTER SERVICIOS INFORMÁTICOS SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 175/2007 y siendo recurrido/a - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y María Inmaculada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad de la acción planteadas por la empresa Bytemaster Servicios Informáticos S.A. y estimando la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada frente a dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la nulidad del despido de la trabajadora acordado por la empresa, a quien condeno a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 75,75 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª María Inmaculada, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Bytemaster Servicios Informáticos S.A. desde el 14-3-03, con la categoría profesional Grupo I y percibiendo una retribución mensual de 2.272,50 euros.

SEGUNDO

La relación de la actora con la empresa se formalizó mediante un contrato mercantil de prestación de servicios, cuyo borrador ella misma propuso, en el que se hacía constar que ejercería su actividad con plena autonomía, sin estar sujeta a un horario preestablecido, para desarrollar los proyectos pactados durante la vigencia de ese contrato (docs. 1 y 2 de la empresa).

TERCERO

La actora estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde abril de 2000, y cada mes presentaba a la empresa una factura por el mismo concepto genérico de "servicios de marketing" y por el mismo importe, inicialmente por la cuantía de 2.203,64 euros y a partir de enero de 2004 por 2.272,50 euros, una vez descontado un 15% de retención y el IVA. Los períodos en que disfrutaba de vacaciones emitía y se le abonaban igualmente dichas facturas (docs. 2 a 49 y 90 de la parte actora e interrogatorio de la empresa).

CUARTO

La actora disponía de una mesa y un ordenador en la empresa y tenía tarjetas de visita con el nombre de la empresa. Acudía a la empresa todos los días y participaba en todos los eventos que se organizaban, como las cenas de Navidad. Al inicio de cada año se reunía con los comerciales para que le comunicaran los proyectos y propuestas para ese año y ella confeccionaba un resumen que presentaba a la empresa (interrogatorio de la empresa; testifical actora; y doc. 5 de la empresa).

QUINTO

El Sr. Alonso es una ex-pareja sentimental de la actora y en alguna ocasión había estado en alguna reunión de la empresa, como conocedor del sector (interrogatorio de la actora).

SEXTO

Mientras prestó servicios para la empresa, la actora hizo también un trabajo para otra empresa denominada Optimice Solutions, a solicitud del Sr. Jon. Dicha empresa en ocasiones opera con el mismo domicilio y teléfono que la empresa demandada, la cual le deja sus locales para celebrar reuniones con los clientes (interrogatorio actora, de la empresa y testifical de la empresa).

SEPTIMO

La ex-esposa del administrador presta también servicios en la empresa (hecho reconocido por la empresa).

OCTAVO

En diciembre de 2006 la actora habló con Don. Jon, gerente de la empresa, para proponerle cambiar las condiciones de su trabajo. En fecha 3-1-07 remitió un correo electrónico al Sr. Jesus Miguel, Director Comercial de la empresa, manifestando que pensaría acerca de la posibilidad de planificar su trabajo fuera de la oficina, en vez de hacerlo presencial como hasta entonces, a fin de evitar enfrentamientos con D. Jon (interrogatorio actora y doc. 54 de la empresa).

NOVENO

En fecha 11-1-07 presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo, solicitando que se reconociera el carácter laboral de su relación con la empresa (doc. 1 de la parte actora).

UNDECIMO

A partir del 11 o 12 de enero de 2007 la empresa desvió el correo electrónico de la actora al buzón de D. Jon (interrogatorio empresa).

DUODECIMO

En fecha 25-1-07 la actora estaba planificando el proyecto para el primer semestre de ese año (doc. 55 de la empresa).

DECIMOTERCERO

El día 30-1-07 Don. Jon se reunió con la actora; en esa reunión ella le dijo que quería que le reconocieran su relación laboral con la empresa, a lo que el Sr. Jon le contestó que no podía acceder a su solicitud y que si no les entregaba el plan de marketing para ese año no podía seguir ocupando un puesto en la empresa. Al día siguiente la actora volvió a la empresa y solicitó al Sr. Jon que le entregara una comunicación escrita de que había sido despedida (interrogatorio empresa y doc. 58 de la empresa).

DECIMOCUARTO

En fecha 6-2-07 la actora presentó papeleta de conciliación previa y el día 2-3-07 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Inmaculada, a la que se dió traslado impugnò, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Bytemaster Servicios Informáticos S.A. la sentencia que estimó la demanda que contra la misma había interpuesto Dª María Inmaculada y declaró la nulidad de su despido, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 de la Constitución, 1.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 22 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la relación entre las partes no fue laboral sino de arrendamiento de servicios, por lo que la jurisdicción social sería incompetente para conocer de la misma.

La incompetencia de jurisdicción es una cuestión que por afectar al orden público procesal ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS de 23 de octubre de 1989, 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998, entre otras).

La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otras relaciones afines viene marcada por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al cual dicha ley es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999 (Recurso 1093/99 ), que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que...

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